Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 1, 21 de Mayo de 2005Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 768/2005 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2005 por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que los Estados miembros deben garantizar el control, inspección y aplicación efectivos de las normas de la política pesquera común, para lo cual han de cooperar entre sí y con los terceros países.

(2) Para cumplir esas obligaciones, es necesario que los Estados miembros coordinen sus actividades de control e inspección dentro de su espacio territorial terrestre así como en aguas comunitarias e internacionales de conformidad con el Derecho internacional y, en particular, las obligaciones asumidas por la Comunidad en el marco de organizaciones regionales de pesca y de acuerdos con terceros países.

(3) Ningún régimen de inspecciones será rentable si no contempla inspecciones en tierra. Por ese motivo el espacio territorial terrestre debería incluirse en los planes de despliegue conjuntos.

(4) Esa cooperación, que debe articularse mediante la coordinación operativa de las actividades de control e inspección, debe contribuir a una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos además de proporcionar a los profesionales del sector pesquero que participan en esa explotación condiciones idénticas, de tal modo que se reduzcan las distorsiones de la competencia.

(5) Se considera que un control y una inspección eficaces de las pesquerías son esenciales para combatir la pesca ilegal, no notificada y no regulada.

(6) Sin perjuicio de las responsabilidades que se derivan para los Estados miembros del Reglamento (CE) no 2371/2002, se precisa un organismo técnico y administrativo de rango comunitario que organice la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros en materia de control e inspección de la pesca.

(7) Para ello, es conveniente crear una Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo 'la Agencia'), dentro de la estructura institucional de la Comunidad y respetando el equilibrio de competencias entre la Comisión y los Estados miembros.

(8) A fin de que se logren plenamente los fines para los que se crea la Agencia, es necesario especificar los cometidos de ésta.

(9) En particular, es preciso que, a instancias de la Comisión, la Agencia pueda ayudar a las Comunidad y a los Estados miembros en lo tocante a sus relaciones ...

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