Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 2007/2004 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2004

por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tienepor objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad yjusticia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores.

(2) Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

(3) Teniendo en cuenta la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores que funciona en el marco del Consejo, debería crearse un organismo de expertos encargado de mejorar la coordinación de la cooperación operativa entre Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores, constituido como Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo 'la Agencia').

(4) El control y la vigilancia de las fronteras exteriores son competencia de los Estados miembros. La Agencia debería facilitar la aplicación de las medidas comunitarias existentes y futuras relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando para ello la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a aplicar dichas medidas.

(5) La eficacia del control y la vigilancia de las fronteras exteriores esuna cuestión de máxima importancia para los Estados miembros, independientemente de su situación geográfica. Por esta razón, es necesario promover la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores. La creación de la Agencia, que ayudará a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de sus fronteras exteriores, incluido el retorno de los nacionales de terceros países presentes ilegalmente en su territorio, constituye un importante paso en este sentido.

(6) Sobre la base de un modelo integrado común de análisis de riesgos, conviene que la Agencia realice análisis de riesgos para proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros información adecuada que les permita adoptar las medidas pertinentes o enfrentarse a las amenazas y riesgos detectados, con vistas a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

(7) La Agencia debería ofrecer cursos de formación en el nivel europeo paralos formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros. Podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos.(8) La Agencia debería seguir de cerca la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

(9) Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico facilitadas por los Estados miembros, contribuyendo así a la puesta en común de los recursos materiales.

ES 25.11.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 349/1

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en del Diario Oficial).

(2) DO C 108 de 30.4.2004, p. 97.

(10) La Agencia debería prestar asimismo asistencia a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores.

(11) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano europeo supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose a las disposiciones comunitarias en materia de retorno, debería prestar la asistencia necesaria para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y a la expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

(12) Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia podría colaborar con Europol,con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado. La Agencia debería facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.

(13) Aprovechando la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores y de los centros operativos y de formación especializados en los distintos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas o marítimas establecidos por los Estados miembros, la propia Agencia podría crear oficinas especializadas encargadas de las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.

(14) La Agencia debe ser independiente desde el punto de vista técnico y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y en situación de ejercer los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

(15) En arasde un control eficaz del funcionamiento de la Agencia, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en su consejo de administración. Éste debería estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. El consejo de administración debe tener las atribuciones necesarias para elaborar el presupuesto, supervisar su ejecución, adoptar las normas financieras oportunas, fijar procedimientos de trabajo transparentes en relación con la toma de decisiones de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a su adjunto.

(16) Para garantizar la plena autonomía y la independencia de la Agencia es conveniente dotarla deun presupuesto propio esencialmente financiado por una contribución comunitaria. En relación con esta contribución de la Comunidad y cualesquiera otras subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea, debe aplicarse el procedimiento presupuestario comunitario. La fiscalización contable debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas.

(17) El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1), debe aplicarse sin restricciones a la Agencia, que deberá adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2).

(18) El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3), debe aplicarse a la Agencia.

(19) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativoa la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), es aplicable al tratamiento de datos personales por la Agencia.

(20) El desarrollo de la política y de la legislación sobre el control y la vigilancia de las fronteras exteriores sigue siendo competencia de las instituciones de la Unión Europea, en particular del Consejo. Debe garantizarse una estrecha coordinación entre la Agencia y dichas instituciones.

(21) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la necesidad de establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la...

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