Case nº T-342/99 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, June 06, 2002 (case Airtours / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateJune 06, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-342/99

En el asunto T-342/99,

Airtours plc, representada por los Sres. J. Swift, QC, y R. Anderson, Barrister, y el Sr. M. Nicholson y las Sras. J. Holland y A. Gomes da Silva, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión C(1999) 3022 def. de la Comisión, de 22 de septiembre de 1999, por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto n. IV/M.1524 - Airtours/First Choice), publicada con el número 2000/276/CE (DO 2000, L 93, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

  1. El 29 de abril de 1999, Airtours plc, sociedad británica dedicada principalmente a las actividades de operador turístico y de proveedor de viajes combinados, anunció su intención de adquirir todo el capital de uno de sus competidores, el operador turístico británico First Choice plc.

  2. En la misma fecha, Airtours notificó a la Comisión este proyecto de concentración, conforme al artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores en el DO 1990, L 257, p. 13), modificado en último término por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»).

  3. Mediante Decisión de 3 de junio de 1999, la Comisión consideró que la operación de concentración planteaba serias dudas respecto a su compatibilidad con el mercado común y decidió incoar el procedimiento de examen en profundidad previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89.

  4. El 9 de julio de 1999, la Comisión notificó a la demandante, con arreglo al artículo 18 del Reglamento n. 4064/89, un pliego de cargos en el que exponía los motivos por los cuales estimaba a primera vista que la operación proyectada crearía una posición dominante colectiva en el mercado británico de los viajes combinados al extranjero hacia destinos cercanos. La demandante respondió a este pliego de cargos el 25 de julio de 1999.

  5. Los días 28 y 29 de julio de 1999 se celebró una audiencia ante el consejero-auditor de la Comisión, con arreglo a los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento n. 4064/89 (DO L 61, p. 1).

  6. El 7 de septiembre de 1999, la demandante ofreció una serie de compromisos, al amparo del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, para subsanar los problemas relativos a la competencia que se habían identificado.

  7. El 9 de septiembre de 1999 se reunió el Comité Consultivo en materia de concentraciones de empresas y emitió su dictamen sobre la operación de concentración y sobre los compromisos propuestos por la demandante.

  8. El 15 de septiembre de 1999 se celebró una reunión en presencia de los representantes de la demandante y de la Comisión, al final de la cual la demandante presentó una propuesta firme de compromisos revisados.

  9. Mediante Decisión de 22 de septiembre de 1999 (asunto n. IV/M.1524 - Airtours/First Choice) [Decisión C(1999) 3022 def., publicada con el número 2000/276/CE (DO 2000, L 93, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»)], la Comisión declaró la operación de concentración incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Espacio Económico Europeo, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, por considerar que crearía una posición dominante colectiva en el mercado británico de los viajes combinados al extranjero hacia destinos cercanos, de resultas de la cual la competencia efectiva sería obstaculizada de forma significativa en el mercado común. La Comisión señaló en la Decisión que los compromisos propuestos por Airtours el 7 de septiembre de 1999 no bastaban para impedir que se crease una posición dominante colectiva y que los compromisos propuestos el 15 de septiembre de 1999 se presentaron demasiado tarde para que la Comisión pudiera tenerlos en cuenta en esta fase del procedimiento.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

  10. El 2 de diciembre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

  11. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidióa la demandante y a la Comisión que presentasen diversos documentos y que respondieran por escrito a varias preguntas.

  12. Mediante escritos de la Comisión de 27 de julio de 2001 y de 3 de agosto de 2001 y de la demandante de 31 de agosto de 2001, las partes cumplieron las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia.

  13. En la vista celebrada el 11 de octubre de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

  14. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la Decisión.

    - Condene en costas a la Comisión.

  15. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    Sobre el fondo

  16. La demandante invoca cuatro motivos para fundamentar su recurso. El primer motivo se basa en la existencia de errores manifiestos de apreciación en la definición del mercado de productos pertinente y en la infracción del artículo 253 CE. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 2 del Reglamento n. 4064/89 y en la violación del principio de seguridad jurídica por el hecho de que la Comisión examinase el caso de autos aplicando un concepto nuevo y erróneo de posición dominante colectiva, así como en la infracción del artículo 253 CE. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 2 del Reglamento n. 4064/89 derivada de que la Comisión declaró que la operación de concentración notificada crearía una posición dominante colectiva y en la infracción del artículo 253 CE. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89 y en la violación del principio de proporcionalidad resultante de que la Comisión no aceptase los compromisos propuestos por la demandante.

    Sobre el primer motivo, basado en la definición errónea del mercado de productos de referencia y en la infracción del artículo 253 CE

    A. La Decisión

  17. Por lo que se refiere a la definición del mercado de productos de referencia en la actividad de organización de viajes combinados al extranjero para consumidoresbritánicos, que es la única que la demandante discute, la Decisión distingue dos mercados distintos, el de los viajes combinados hacia destinos lejanos (en lo sucesivo, «viajes hacia destinos lejanos») y el de los viajes combinados hacia destinos cercanos (en lo sucesivo, «viajes hacia destinos cercanos»). A este respecto, la Decisión precisa que el sector de los viajes considera destinos lejanos todos los destinos cuyo vuelo desde el Reino Unido tiene una duración claramente superior a tres horas, excepto los vuelos hacia las islas del Mediterráneo oriental o hacia las Islas Canarias, que pueden durar hasta cuatro horas aproximadamente. Por lo tanto, todos los destinos de vacaciones en Europa (continente e islas) y el norte de África se incluyen en la categoría de los «destinos cercanos», al contrario que los destinos situados, por ejemplo, en el Caribe, en América o en el sudeste asiático, cuyos vuelos duran mucho más (el doble o más en general) (considerandos 10 a 13 de la Decisión).

  18. La Decisión expone en sus considerandos 16 a 28 los motivos por los cuales la Comisión consideró que, desde el punto de vista de la competencia, las diferencias entre los viajes hacia destinos lejanos y cercanos son mayores que sus semejanzas, lo que justifica que existan mercados distintos a efectos de la evaluación de la concentración notificada. Estos motivos son los siguientes:

    a) Por una parte, las escasas posibilidades de sustitución entre los vuelos de largo y de corto recorrido para las compañías aéreas (y, por tanto, para los operadores turísticos integrados verticalmente), teniendo en cuenta la dificultad de utilizar los mismos aviones para los destinos cercanos y lejanos, el coste de explotación de los aviones grandes en relación con el de los aviones más pequeños y los obstáculos a los que deben hacer frente las compañías de chárter (incluidas las que pertenecen a las partes) si pretenden «readaptar considerablemente su flota entre capacidades para largo y para corto recorrido», a saber: la necesidad de invertir capital, el tiempo que requiere la realización de tal inversión y la dificultad de alquilar aviones a corto plazo, ya que las compañías de chárter (incluyendo las de las partes) son propietarias de la mayoría de sus aviones o los alquilan por un plazo relativamente largo (lo normal es un arrendamiento por cinco años) con el fin de reducir costes, mantener la calidad y garantizar la continuidad de la oferta (considerandos 16 a 18 de la Decisión).

    b) Por otra parte, el hecho de que, para el consumidor final, existen varias diferencias significativas entre los viajes combinados al extranjero hacia destinos cercanos y lejanos:

    - En primer lugar, en términos de imagen o de idea de vacaciones: los viajes hacia destinos lejanos parecen más exóticos y, por consiguiente, agradan a los solteros y a las parejas sin hijos; los viajes hacia destinos cercanos...

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