Reglamento (CE) nº 1292/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la alimentación animal (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1292/2005 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2005

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas sobre la utilización de proteínas derivadas de animales en la alimentación animal con el fin de evitar la propagación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) a los animales.

(2) El citado Reglamento prohibió el uso de determinadas proteínas animales en la alimentación de animales de granja porque pueden ser potencialmente infectivas de EET o porque podrían dificultar la detección de pequeñas cantidades de proteínas potencialmente infectadas de EET en los piensos, y estableció una tolerancia cero de los componentes prohibidos de origen animal en los piensos.

(3) La Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2), establece que los análisis oficiales de los piensos para comprobar la presencia e identificar o estimar la cantidad de componentes de origen animal presentes en los piensos deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. Las pruebas de competencia de los laboratorios, realizadas con arreglo a dicha Directiva por el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM-JRC) de la Comisión, han demostrado que la capacidad de los laboratorios para detectar pequeñas cantidades de proteínas de mamíferos en los piensos ha mejorado considerablemente.

(4) Esta mejora de los resultados de los laboratorios ha permitido detectar la presencia accidental de espículas óseas, especialmente en cultivos de tubérculos y raíces. Las pruebas científicas han demostrado que no puede evitarse la contaminación de dichos cultivos por espículas óseas presentes en el suelo. Las partidas de tubérculos y raíces contaminadas deben gestionarse conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (3) y, como resultado de ello, con frecuencia han de ser destruidas. Para evitar una aplicación desproporcionada de dicha Directiva, es conveniente que los Estados miembros puedan realizar una evaluación del riesgo de la presencia de componentes animales en los cultivos de tubérculos y raíces antes de considerar una infracción de la prohibición relativa a la alimentación animal.

(5) El 25 y 26 de mayo de 2000, el Comité Director Científico (CDC) actualizó el informe y el dictamen sobre la seguridad de las proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles de rumiantes que había adoptado en la reunión celebrada los días 22 y 23 de octubre de 1998. Las condiciones en las que las proteínas hidrolizadas pueden considerarse seguras conforme a dicho dictamen están recogidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (4). Desde el 1 de mayo de 2004, dichas condiciones se han aplicado también a las proteínas hidrolizadas importadas de terceros países, por lo que no debería mantenerse la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas hidrolizadas producidas a partir de pieles y cueros de rumiantes.

(6) En su dictamen de 17 de septiembre de 1999 relativo al reciclaje dentro de la misma especie, y de nuevo en su dictamen de 27 y 28 de noviembre de 2000 sobre la base científica de la prohibición del uso de proteína animal en los piensos destinados a todos los animales de granja, el Comité Director Científico (CDC) indicó que no existen pruebas de la presencia natural de EET en animales de granja no rumiantes destinados a la producción de alimentos, como son los cerdos y las aves de corral.

Además, dado que los controles sobre la prohibición que pesa sobre las proteínas animales se basan en la detección en los piensos de fibras de hueso y músculo, los productos derivados de la sangre y las proteínas hidrolizadas derivadas de no rumiantes no deberían dificultar los controles acerca de la presencia de proteínas potencialmente infectadas de EET. Por lo tanto, deben aligerarse las restricciones sobre la alimentación de los animales de granja con productos derivados de la sangre y proteínas hidrolizadas derivadas de no rumiantes.

ES 6.8.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 205/3

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31).

(2) DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.

(3) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(4) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(7) Las condiciones para el transporte, almacenamiento y envasado de los piensos a granel que contengan proteínas animales transformadas deben ser precisadas.

(8) Para mantener o mejorar la calidad de los controles oficiales debe preverse la evaluación continua de la competencia y la formación del personal de laboratorio.

(9) El Reglamento (CE) no 999/2001 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. Por razones prácticas y en aras de la claridad, conviene sustituir totalmente el anexo IV modificado.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2005.

Por la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT