Antecedentes históricos

AuthorBeatriz Fernández Ogallar
Pages23-81

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Parece pertinente, al objeto de centrar la cuestión de la armonización europea, exponer una visión histórica, siquiera breve, del fenómeno europeo, desde sus comienzos hasta el momento actual, mostrando los principales textos legales que han determinado su funcionamiento, con especial referencia a las repercusiones que cada uno de ellos ha tenido sobre el Derecho penal y al acercamiento de las normativas de los diferentes estados en esta materia.

II 1. Los orígenes de la formación europea

La uni?cación de Europa no es una idea novedosa, sino que se viene forjando desde hace varios siglos, con un trasfondo común: la existencia de una serie de rasgos culturales e ideológicos compartidos, al margen, claro está, de las par ticu laridades de cada nación. En cualquier caso, por lo que aquí nos ocupa, nos remontamos al ?nal de la segunda guerra mundial, momento en el que las naciones europeas vencedoras se reúnen para analizar cómo proceder respecto a Alemania, potencia que había resultado derrotada en un con?icto que convulsionó el escenario político y social en el que se produjo y que marcaría un antes y un después en la historia de Europa.

En este contexto se traza el Plan Schumann, que recibe el nombre de su autor, el entonces ministro de exteriores francés, en virtud del cual se estableció la explotación común de Francia y de Alemania del carbón y del acero de ésta última1, que contó con la participación de Francia,

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Alemania, Italia y los países del Benelux2. Por lo que respecta al Derecho penal, es una materia que permanece al margen, ya que el Plan Schumann incidió únicamente en cuestiones de unidad política y de mercado, motivo por el cual no abundaremos más en este texto.

Tiempo después, los mismos Estados que habían suscrito el Plan Schumann suscribieron el Convenio CECA, relativo al carbón y al acero, en 1952, al que se adherirá Gran Bretaña en 1954, que se estableció para un periodo de duración de cincuenta años, por lo que en el año 2002 toca a su ?n y se incardina en el régimen general de la Unión Europea3. El Con-

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venio CECA, al igual que su antecesor, se limita a regular los asuntos que tiene como objeto, sin hacer referencia al Derecho penal, lo que se explica, como en el supuesto anterior, por el simple hecho de que aún nos hallamos en un momento histórico en el que el proceso de integración europea no ha hecho más que comenzar, motivo por el cual no se dan ni la necesidad ni la oportunidad para in?uir sobre el ius punendi de los Estados intervinientes.

El siguiente paso del devenir europeo fue la ?rma del Tratado de Roma en 1957, que supone el nacimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) y de la Comunidad Económica Europea, siendo los países ?rmantes los mismos que habían suscrito el Convenio CECA unos años atrás4. La Comunidad Económica Europea supone un

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importante salto cualitativo en tanto que se establece un mercado interior común5, que posteriormente dará lugar a la creación de diversos tipos penales destinados a la salvaguarda del mismo y de su correcto funcionamiento.

Sin embargo, durante estos primeros momentos podemos observar que la visión de Europa se enfoca como un proyecto destinado principal-mente a esa uni?cación de los mercados europeos a la que hemos hecho referencia6, lo que implica que las cuestiones relativas al sistema de justicia se consideran competencia exclusiva de los Estados miembros y por ello sólo se produce una discreta cooperación en materias muy puntuales, con resultados modestos, de tal modo que el proceso de armonización del Derecho penal material tendría que esperar. Así, el Convenio de Roma apenas hace referencia al Derecho penal y únicamente establece en su ar tícu lo 87.1 la posibilidad de imponer multas (sin mayor detalle) y multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en el ar tícu lo 87.2.a)7.

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Por otro lado, se va produciendo una fusión de las instituciones pertenecientes a las distintas Comunidades Europeas, de forma que el esquema ?nal se con?gura con la Comisión Europea, con sede en Bruselas y Luxemburgo, el Consejo Europeo, con sede en Bruselas, el Parlamento Europeo, con sede en Estrasburgo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo8.

Más adelante, a ?nales de la década de los años sesenta y a lo largo de la década de los años setenta, se realizan diversos intentos dirigidos a establecer compromisos en torno a determinados aspectos del Derecho penal y a dotar a las instituciones comunitarias de potestades para imponer penas, de entre los que destaca, a modo de ejemplo, el Congreso de Derecho Penal Europeo, organizado en 1968 en Bruselas por el Instituto de Estudios Europeos, en el que se debatieron cuestiones tales como la aplicación de las leyes penales en las relaciones intraeuropeas, los principios comunes en Derecho penal, procesal penal y tratamiento de delincuentes, cooperación en este ámbito e incluso la posibilidad de armonizar ciertas legislaciones en algunos grupos de Estados9.

Sin embargo, los resultados obtenidos no fueron ni mucho menos los esperados, puesto que los Estados miembros no tenían intención de ceder parte de su ius puniendi a tal efecto, unido al hecho de que el eje central del panorama europeo continuaba siendo el desarrollo del mercado único mediante la eliminación de las fronteras exteriores y el a?anzamiento de las cuatro libertades básicas sobre las que se articuló su funcionamiento, esto es, la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. En esta línea, en el año 1979 los Países Bajos vetaron una propuesta de Francia consistente en instaurar un espacio judicial a nivel comunitario. Así, los incipientes y tímidos acercamientos en mate-ria penal se ceñían a la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, excluyendo la posibilidad de implantar un sistema jurídico armonizado, sobre todo en relación al Derecho sustantivo10.

En cuanto al proceso de integración europeo, en 1973 se adhirieron a la Unión Europea Dinamarca, Irlanda y Reino Unido y posteriormente,

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en 1981, tras la caída de la dictadura militar hasta entonces vigente y con la democratización de su sistema político, Grecia11.

El siguiente paso fue la celebración de las Convenciones del Tratado Schengen, que tuvieron lugar en los años 1985 y 1994 y representaron un importante acercamiento de los Estados miembros en la persecución de delitos transnacionales, pues de?nieron y ar ticu laron la cooperación penal y judicial en el territorio de la Unión Europea12, al objeto de salvaguardar las libertades paradigmáticas comunitarias anteriormente aludidas, la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales.

En este contexto, en 1986 España y Portugal se adhieren a la UE, tras el ?n de los sistemas políticos dictatoriales franquista y salazarista respectivamente, lo que conllevará un nuevo paso para la integración europea13.

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En el mismo año se suscribe el Acta Única Europea14, que modi?có los procedimientos legislativos comunitarios, en el sentido de otorgar al Parlamento Europeo un papel más relevante que el que había tenido hasta el momento, al mismo tiempo que se refuerzan las potestades de las instituciones europeas a través de la atribución de nuevas competencias, todo ello con la ?nalidad de que estuvieran convenientemente dotadas para eliminar cualquier tipo de traba que pudiera surgir en el perfeccionamiento del mercado común15.

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En otro orden de cosas, se incluye la cooperación europea en política exterior, y para hacerla efectiva se impone a los Estados miembros la obligación de colaborar activamente en este aspecto, si bien puede observarse cómo se diluye por requerir la unanimidad de todos ellos16. Por tanto, tampoco en este texto legislativo se hacen previsiones expresas en lo referente al Derecho penal17, pues no sería hasta la ?rma del Tratado de la Unión Europea cuando podemos hablar de los primeros pasos signi?cativos en la armonización legislativa de este sector del ordenamiento jurídico18.

II 2. El tratado de la Unión Europea

El 7 de febrero de 1994 se ?rma en Maastricht el Tratado de la Unión Europea —en adelante TUE— que representa un importante impulso cualitativo para la cohesión de los Estados miembros, dado que introduce en el escenario comunitario la cooperación en materia de Justicia e Interior (JAI) mediante la creación del tercer pilar de la UE, dirigido a acabar con los fenómenos criminológicos transfronterizos de mayor gravedad, como el trá?co de drogas o el terrorismo, lo que, en efecto, supone un avance muy considerable no sólo en relación al Derecho penal y su armonización, sino sobre todo en el proceso de integración europeo19.

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En virtud de este Texto legislativo, la Unión Europea se ar ticu la sobre tres pilares:

Primer Pilar. La normativa propia de la antigua Comunidad Econó-mica Europea, relativo a la Comunidad Europea y al mercado interior común20.

Segundo Pilar. La cooperación en materia de seguridad y de asuntos exteriores; que hace referencia a la política exterior y de seguridad21.

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Tercer Pilar. La cooperación policial y judicial en materia penal22, en el que se plasma el compromiso de crear Europol23.

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Cabe señalar que mientras que el primer pilar está dirigido por las instituciones europeas, característica que le otorga una naturaleza comunitaria como tal, el segundo y el tercero son sobre todo competencia de los Estados miembros, teniendo un carácter esencialmente intergubernamental24. Por lo que aquí nos...

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