Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3821/85 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2828/77 (5) , ha introducido un aparato de control en el sector de los transportes por carretera ;

Considerando que , habida cuenta de las modificaciones que se exponen seguidamente , es conveniente , por razones de claridad , reunir en un texto único el conjunto de disposiciones aplicables en la materia y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 ; que , no obstante , es conveniente mantener en vigor , durante un período determinado , la exención prevista en el apartado 1 del artículo 3 para determinados transportes de viajeros ;

Considerando que la utilización de un aparato de control que indique los bloques de tiempos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6) , puede garantizar un control eficaz de dichas disposiciones ;

Considerando que únicamente puede imponerse la obligación de utilizar un aparato de control de este tipo a los vehículos matriculados en los Estados miembros ; que , por otra parte , algunos de estos vehículos pueden excluirse sin inconvenientes del ámbito de aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que los Estados miembros deben estar facultados , con autorización de la Comisión , para dispensar a determinados vehículos de la aplicación del presente Reglamento en circunstancias excepcionales ; que , en casos de urgencia , es preciso que dichas dispensas puedan concederse para un tiempo limitado sin previa autorización de la Comisión ;

Considerando que , para que resulte eficaz , el aparato de control debe tener un funcionamiento seguro y un modo de empleo fácil , y ha de estar concebido de modo que excluya al máximo las posibilidades de fraude ; que , a tal fin , es necesario en particular que el aparato de control facilite a cada conductor , en hojas individuales , las indicaciones de los distintos bloques de tiempo de forma suficientemente precisa y fácilmente identificable ;

Considerando que un registro automático de otros elementos de la marcha del vehículo , tales como la velocidad y recorrido , puede contribuir notablemente a la seguridad en carretera y a la conducción racional de aquél y que , por consiguiente , parece oportuno prever que el aparato los registre asimismo ;

Considerando que es necesario establecer normas comunitarias para la construcción e instalación de los aparatos de control y prever un procedimiento de homologación CEE , con objeto de evitar , en el territorio de los Estados miembros , cualquier obstáculo a la matriculación , puesta en circulación o utilización de dichos aparatos ;

Considerando que , en caso de discrepancias sobre una homologación CEE entre los Estados miembros y siempre que los Estados de que se trate no hubieran llegado a un acuerdo en un plazo de seis meses , es conveniente que la Comisión pueda decidir la controversia mediante Decisión ;

Considerando que , a los efectos de la aplicación del presente Reglamento y en prevención de abusos , resultaría útil la expedición de una copia de sus hojas de registro a los conductores que la soliciten ;

Considerando que los objetivos de control de los tiempos de trabajo y de descanso precedentemente contemplados requieren que los empresarios y los conductores hayan de velar por el buen funcionamiento del aparato , mediante el cumplimiento riguroso de las operaciones exigidas por la regulación ;

Considerando que , como consecuencia de la sustitución de la semana móvil por la semana fija , deben modificarse las disposiciones relativas al número de hojas de registro que debe llevar consigo el conductor ;

Considerando que el progreso de la técnica requiere una rápida actualización de las disposiciones técnicas definidas en los Anexos del presente Reglamento ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , es conveniente prever un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité consultivo ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros intercambien las informaciones disponibles sobre las infracciones que se hubieren comprobado ;

Considerando que , para garantizar un funcionamiento seguro y regular del aparato de control , es conveniente prever condiciones uniformes para las verificaciones y controles periódicos a los que deberá someterse el aparato instalado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Principios y ámbito de aplicación

Artículo 1

El aparato de control , tal como se define en el presente Reglamento , deberá cumplir en lo que se refiere a las condiciones de construcción , instalación , utilización y control , las disposiciones del mismo , incluidos los Anexos I y II .

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento , serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .

Artículo 3

1 . El aparato de control , se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías , matriculados en un Estado miembro , con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .

2 . Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .

3 . Los Estados miembros , previa autorización de la Comisión , podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . En caso de urgencia , podrán conceder una dispensa temporal no superior a treinta días , que se notificará inmediatamente a la Comisión . La Comisión notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .

4 . Para los transportes nacionales , los Estados miembros podrán exigir , a todos los vehículos para los que no lo exige el apartado 1 , la instalación y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento .

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

Homologación

Artículo 4

Cada solicitud de homologación CEE para un modelo de control o de hoja de registro , acompañada de los documentos descriptivos adecuados , deberá ser presentada al Estado miembro por el fabricante o por su mandatario . Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro , dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro .

Artículo 5

Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a cada modelo de aparato de control o cada modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo I , siempre que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado .

Las modificaciones o adiciones a un modelo homologado deberán someterse , ante el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario .

Artículo 6

Los Estados miembros asignarán al solicitante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Anexo II para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 5 .

Artículo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud enviarán a las de los otros Estados miembros , en el plazo de un mes , una copia de la ficha de homologación , acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios , o bien les comunicarán la denegación de homologación , para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o cuya homologación denieguen ; en caso de denegación , comunicarán las razones de la decisión .

Artículo 8

1 . Si el Estado miembro que hubiere procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 5 comprobare que determinados aparatos de control u hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE por él asignada no se ajustan al modelo homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo . Dichas medidas podrán llegar , en su caso , a la retirada de la homologación CEE .

2 . El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si se estimare que el aparato de control o la hoja de registro objeto de la homologación no se ajustan al presente Reglamento , incluidos sus Anexos , o presentan en su utilización , un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino .

3 . Si el Estado miembro que hubiere concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2 , adoptará asimismo , previa consulta a este último , las medidas previstas en dichos apartados , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 .

4 . El Estado miembro que comprobare la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas . Lo mismo ocurrirá en los...

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