2002/C 113 E/02Posición común (CE) nº 25/2002, de 28 de enero de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes para la...

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 2, 14 de Mayo de 2002Reglamento › Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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2002/C 113 E/02Posición común (CE) nº 25/2002, de 28 de enero de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes para la...

POSICIÓN COMÚN (CE) No 25/2002 aprobada por el Consejo el 28 de enero de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no . . ./2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (2002/C 113 E/02) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Transportes de 16 de octubre de 2001 y, en particular, su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Los actos criminales cometidos en Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001 ponen de manifiesto que el terrorismo es una de las mayores amenazas para los ideales de la democracia y de la libertad y los valores de paz, que constituyen la esencia misma de la Unión Europea.

(2) Debe garantizarse en todo momento en el ámbito de la aviación civil la protección de los ciudadanos en la Comunidad Europea evitando los actos de interferencia ilícita.

(3) Sin perjuicio de las normas de los Estados miembros en materia de seguridad nacional y de las medidas adoptadas en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, este objetivo se debe alcanzar mediante la adopción de disposiciones adecuadas en materia de política de transporte aéreo que establezcan normas básicas comunes basadas en las recomendaciones vigentes en el Documento 30 de la Conferencia Europea de la Aviación Civil (CEAC).

Además deben delegarse poderes de ejecución a la Comisión para aprobar las correspondientes normas de desarrollo. A fin de prevenir la ejecución de actos ilegales, algunas de esas normas de desarrollo deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación.

(4) El presente acto normativo respeta los derechos fundamentales y acata los principios reconocidos, en particular, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

(5) Las distintas categorías de actividad en el ámbito de la aviación civil no están sujetas necesariamente al mismo tipo de amenaza. Por consiguiente, las normas de desarrollo deben ajustarse a las circunstancias específicas de cada actividad y al carácter delicado de determinadas medidas.

(6) En los aeropuertos de pequeñas dimensiones la aplicación de normas básicas comunes podría ser desproporcionado, o su aplicación resultar imposible por razones objetivas de orden práctico. En tales casos las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar medidas alternativas que establezcan un nivel adecuado de protección. La Comisión debe examinar si estas medidas están justificadas por razones objetivas de orden práctico y si ofrecen un nivel adecuado de protección.

(7) El Convenio sobre aviación civil internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (denominado en lo sucesivo 'el Convenio de Chicago'), establece normas mínimas para garantizar la seguridad de la aviación civil.

(8) A fin de lograr la consecución de los objetivos del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar un programa de seguridad de la aviación civil, así como un programa correspondiente de control de calidad y de formación.

(9) Habida cuenta de la diversidad de partes involucradas en la aplicación de las medidas de seguridad a escala nacional, es necesario que cada Estado miembro designe una autoridad única adecuada que sea responsable de la coordinación y el seguimiento de la aplicación de los programas de seguridad aérea.

(10) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar medidas más restrictivas.

(11) El seguimiento de las medidas de segurida...

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