Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo...

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 1, 31 de Octubre de 2003Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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Resumen


I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 40, 47, 55, 71, 80, 95, 137, 150, 152,

153, 155 y 156, el apartado 1 del artículo 175, los artículos 179 y 285 y el apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), sustituyó a la Decisión 87/373/CEE (5).

(2) De conformidad con la Declaración del Consejo y de la Comisión (6) relativa a la Decisión 1999/468/CE, conviene adaptar las disposiciones sobre los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, para que se ajusten a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(3) Dicha Declaración indica las modalidades de adaptación de los procedimientos de los comités, que es automática siempre y cuando no afecte a la naturaleza del comité prevista en el acto de base.

(4) Deben mantenerse los plazos establecidos en las disposiciones que han de adaptarse. En los casos en que no se haya previsto ningún plazo concreto para adoptar las medidas de ejecución, es conveniente fijar dicho plazo en tres meses.

(5) Por consiguiente, procede sustituir las disposiciones de los actos que prevén el recurso al procedimiento de comité de tipo I establecido mediante la Decisión 87/373/CEE por las disposiciones relativas al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos II a) y II b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deben sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Las disposiciones de los actos que prevén el recurso a los procedimientos de comité de los tipos III a) y III b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deben sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(8) El presente Reglamento contempla exclusivamente el alineamiento de los procedimientos de comité. El nombre de los comités relacionados con estos procedimientos ha sido modificado en caso necesario.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Los actos cuya lista figura en el anexo I a los que se aplica el procedimiento consultivo se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/1 (1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 385.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 128.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2003 (DO C 153 E de 1.7.2003, p. 1).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(6) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

Artículo 2 Los actos cuya lista figura en el anexo II a los que se aplica el procedimiento de gestión se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 3 Los actos cuya lista figura en el anexo III a los que se aplica el procedimiento de reglamentación se adaptarán, de conformidad con dicho anexo, a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 4 Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en los anexos I, II y III se entenderán como referencias a estas disposiciones tal y como han sido adaptadas por el presente Reglamento.

Las referencias que se hicieren, en el presente Reglamento, a las antiguas denominaciones de los comités se entenderán referencias a las nuevas denominaciones.

Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo El Presidente P. COX Por el Consejo El Presidente G. ALEMANNO ES L 284/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2003 ANEXO I PROCEDIMIENTO CONSULTIVO Lista de los actos a los que se aplica el procedimiento consultivo y adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE con arreglo a las modificaciones que se detallan a continuación:

1) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1).

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará asistida por el Comité permanente creado por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 98/37/CE (*), denominado en lo sucesivo "Comité". El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre cualquier cuestión planteada por la ejecución y aplicación de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento establecido en el presente apartado.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (**), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(**) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

2) Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (2).

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará asistida por un Comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

El Comité podrá ser llamado a pronunciarse sobre cualquier cuestión planteada por la ejecución y aplicación de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento establecido en el presente apartado.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

3) Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (3).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 1. Para la adopción de las modificaciones que se contemplan en el artículo 6, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/3 (1) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 236 de 18.9.1996, p. 44).

(2) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993,

p. 1).

(3) DO L 185 de 17.7.1990, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

4) Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (1).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

5) Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (2).

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. El Comité asesorará a la Comisión sobre la aplicación de los artículos 9 y 10.

3. Además, el Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación del presente Reglamento.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

6) Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (3).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 Comité "Normas y reglamentaciones técnicas" 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

ES L 284/4 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2003 (1) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1637/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

(2) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

(3) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 6 de 10.1.2002, p. 50).

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

7) Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (1).

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE,

Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

8) Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (2).

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

9) Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (3).

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/5 (1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 63.

(2) DO L 100 de 19.4.1994, p. 1.

(3) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

10) Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (1).

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

11) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (2).

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 Comité consultivo 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. El Comité aconsejará a la Comisión acerca de la aplicación del artículo 9.

3. Además, el Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

12) Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad (3).

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por la Directiva 91/672/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

ES L 284/6 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2003 (1) DO L 213 de 7.9.1995, p. 1.

(2) DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.

(3) DO L 304 de 27.11.1996, p. 12.

13) Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (1).

En el artículo 7, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará asistida por un Comité permanente, denominado en lo sucesivo "Comité".

El Comité aprobará su reglamento interno.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los apartados 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

14) Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (2).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 Comité "Normas y reglamentaciones técnicas" 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

15) Decisión no 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se establece un marco general para las actividades comunitarias en favor de los consumidores (3).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 1. Al definir los criterios para la selección de actividades y proyectos contemplados en las letras b) y c) del artículo 2 y al seleccionar dichas actividades y proyectos, la Comisión estará asistida por un Comité.

2. Serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. Además, al principio de cada año, la Comisión facilitará al Comité información acerca de las actividades que vayan a financiarse conforme a la letra a) del artículo 2.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/7 (1) DO L 181 de 9.7.1997, p. 1.

(2) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(3) DO L 34 de 9.2.1999, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/219/CE de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 27).

16) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1).

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13 Constitución del Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité para la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado en materia de telecomunicaciones (TCAM), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14 Procedimiento del Comité consultivo 1. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, el apartado 4 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 9 y el punto 5 del Anexo VII.

2. La Comisión consultará periódicamente al Comité sobre las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, dictará orientaciones al respecto.

3. Serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de los suministradores de redes de telecomunicaciones, a los consumidores y a los fabricantes, e informará regularmente al Comité de los resultados de dichas consultas.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

17) Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (2).

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

18) Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (3).

Los apartados 5 y 6 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. El representante de la Comisión consultará al Comité sobre otros asuntos apropiados relativos a la aplicación del programa. En tal caso, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

6. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

ES L 284/8 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2003 (1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(2) DO L 85 de 23.3.1999, p. 1.

(3) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

19) Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (1).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 Comité consultivo 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/9 (1) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

ANEXO II PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Lista de los actos a los que se aplica el procedimiento de gestión y adaptados a las disposiciones correspondientes de la Decisión 1999/468/CE con arreglo a las modificaciones que se detallan a continuación:

1) Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997 (1).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

2) Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (2).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

3) Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3).

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13 1. Se crea un Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

ES L 284/10 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2003 (1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 143/2002 de la Comisión (DO L 24 de 26.1.2002, p. 16).

(2) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

(3) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

Artículo 14 1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

4) Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (1).

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 1. Se crea un Comité del secreto estadístico, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

5) Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (2).

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

6) Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (3).

Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12 1. Se crea un Comité de aplicación para las bebidas contempladas en el presente Reglamento, denominado en lo sucesivo "Comité".

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/11 (1) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 322/97 (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).

(2) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

(3) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).

2. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13 En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

7) Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1).

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30 1. La Comisión estará asistida por el Comité de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el apartado 3.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

8) Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (2).

Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 9 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE,

Euratom, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución de las técnicas para la recogida y la elaboración de los resultados, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10 Procedimiento En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

ES L 284/12 Diario Oficial de la Unión Europea 31.10.2003 (1) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1624/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 26.7.2000, p. 1).

(2) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 1994.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

9) Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (1).

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

___________ (*) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).».

10) Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (2).

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 1. Las listas de los ciclos de formación que figuran en los Anexos C y D podrán modificarse mediante una petición motivada de cualquier Estado miembro interesado y dirigida a la Comisión. A esta petición deberá añadirse todo tipo de información útil y, en particular, el texto de las disposiciones de derecho nacional pertinentes. El Estado miembro solicitante informará igualmente a los Estados miembros.

2. La Comisión estudiará el ciclo de formación en cuestión y las formaciones exigidas en los demás Estados miembros. Verificará en particular si la titulación que sanciona el ciclo de formación en cuestión confiere a su titular:

-- un nivel de formación profesional comparable al del ciclo de estudios postsecundarios mencionado en el inciso 1 del segundo guión del párrafo primero de la letra a) del artículo 1, y -- un nivel semejante de responsabilidades y de funciones.

3. La Comisión estará asistida por un Comité.

El Comité aprobará su reglamento interno.

4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

ES 31.10.2003 Diario Oficial de la Unión Europea L 284/13 (1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

5. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de la decisión y procederá, llegado el caso, a publicar la lista modificada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Las modificaciones introducidas en las listas de los ciclos de formación que figuran en los Anexos C y D de conformidad con el procedimiento antes mencionado se aplicarán inmediatamente en la fecha fijada por la Comisión.

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Extracto


Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo...

Reglamento (CE...

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