¿ Capítulo 08 01: Gastos administrativos de la política de investigación

Resumen


SUMARIO:
ARTICULADO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicitado en el escrito de demanda el pago de 327.258.-ptas. como importe de reparación de los desperfectos sufridos por el automóvil matrícula A- en el accidente ocurrido el 1 de Enero de 1.995 al entender que el conductor causante del mismo Don Y.T incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 1.902 del Código Civil, una vez que en la sentencia de instancia se desestimó dicha pretensión, contra la misma la parte actora se alza mediante el recurso que ahora se decide al entender que ella es la propietaria del vehículo dañado y que en el contrato de seguro del responsable - que según obra en el mismo se pactó como fecha final de cobertura el 27 de Diciembre de 1.994- se pactó que se prorrogaría tácitamente si no existe una anulación expresa.

SEGUNDO.- Planteada sucintamente la cuestión litigiosa en la forma indicada, los motivos del recurso quedan reducidos a determinar si la parte actora es o no dueña del vehículo y por ello sufrió un deterioro de su patrimonio y si la demandada asegurador, debe soportar el pago del importe de reparación atendiendo a la eficacia de lo convenido. Con relación a la cuestión primeramente citada en el permiso de circulación del vehículo referido consta que es propiedad de la demandante y por ello es indiferente a los efectos que ahora interesan que el tomador del seguro fuera otra persona. Los desperfectos producidos en el accidente suponen, debido a que deben ser reparados, una disminución del patrimonio del dueño, que es el verdaderamente perjudicado y por disposición del artículo 76 de la Ley 50/1.980 tiene acción directa contra el asegurador, al cual se le debe indemnizar para que se produzca la oportuna restitución. Cuanto queda dicho indica que en nada condiciona ese régimen el hecho de ser tomador del seguro persona distinta al titular dominical ni por ello que el presupuesto de reparación este expedido a nombre del tomador. Las relaciones que entre estos puedan existir, que no han sido manifestadas necesariamente no tienen que producir efectos en este proceso.

TERCERO.- En la póliza que aporta la aseguradora S. A expresamente se dice que la cobertura dura hasta las cero horas del día 27-12-1.994 y añade "prorrogado tácitamente salvo anulación expresa", como esta anulación no está acreditada, el contrato de seguro debe entenderse prorrogado y por ello dicha aseguradora debe soportar el riesgo que asumió. Téngase en cuenta que con esos pactos, si no hubiera ocurrido el accidente, dicha demandada habría podido exigir el pago de la prima correspondiente por entender prorrogado el contrato. Es sabido que el cumplimiento de este no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes - artículo 1.256 del Código Civil- de forma que las obligaciones asumidas tienen que ser cumplidas por quienes intervienen en los mismos. Cuanto queda dicho obliga a estimar la pretensión que se ejercita en la demanda.

CUARTO.- Las costas de la instancia las debe soportar la parte demandada sin que proceda efectuar especial declaración sobre las de esta alzada, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm de fecha 18 de septiembre de 1996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda interpuesta por G. de Levante, S.L. debemos condenar y condenamos a Don Y. T. y aseguradora S. A. a que solidariamente abonen a dicha actora 327.258 ptas. más el interés del 20 % a cargo de esta aseguradora desde la fecha del siniestro y al pago dé lascostas de la instancia sin efectuar especial declaración sobre las de esta alzada.

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