Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) N° 2082/92 DEL CONSEJO de 14 de julio de 1992 relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción, la fabricación y la distribución de productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad;

Considerando que, en el contexto de la reorientación de la Política Agraria Común, es conveniente fomentar la diversificación de la producción agrícola; que la promoción de productos específicos puede resultar muy positiva para el mundo rural, especialmente en las zonas desfavorecidas o apartadas, ya que, por una parte, contribuirá a incrementar la renta de los agricultores y, por otra, propiciará el establecimiento de la población rural en tales zonas;

Considerando que, en la perspectiva de la plena realización del mercado interior en el sector de los productos alimenticios, es conveniente poner a disposición de los medios económicos instrumentos que les permitan valorizar sus productos garantizando al mismo tiempo tanto la protección del consumidor contra prácticas abusivas como la lealtad de las transacciones comerciales;

Considerando que, de acuerdo con la Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor (4), es conveniente tener presente el creciente interés de los consumidores por una mayor calidad y mejor información sobre la naturaleza, los métodos de producción o transformación y las características específicas de los productos alimenticios; que, frente a la diversidad de productos comercializados y al sinfín de datos que sobre ellos se facilitan, debe ofrecerse al consumidor una información clara y concisa sobre las características específicas del producto que le permita elegir con mayor conocimiento de causa;

Considerando que tales objetivos pueden lograrse mediante un régimen voluntario basado en criterios reglamentarios; que este sistema, al permitir a los operadores dar a conocer a nivel comunitario la calidad de un producto alimenticio, debe ofrecer totales garantías que justifiquen las referencias que a él puedan hacerse en el comercio;

Considerando que algunos productores desean valorizar las características específicas de los productos agrícolas o alimenticios porque éstos se diferencian claramente de otros productos similares por características que les son propias; que, por tanto, la protección del consumidor exige que se controlen esas características específicas certificadas;

Considerando que, dado el carácter específico de esos productos agrícolas o alimenticios, es conveniente adoptar disposiciones especiales complementarias de las normas de etiquetado establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5), y en particular crear una mención y, en su caso, un símbolo comunitario que acompañen al nombre de dichos productos e informen al consumidor de que tales productos presentan características específicas controladas;

Considerando que, para garantizar que se respeten y se mantengan las características específicas certificadas, es necesario que los propios productores, agrupados en asociaciones, definan las características específicas del producto agrícola o alimenticio en un pliego de condiciones y que, al mismo tiempo, las normas de autorización de los organismos de control encargados de comprobar la observación de los organismos de control encargados de comprobar la observancia del pliego de condiciones sean uniformes en toda la Comunidad;

Considerando que, a fin de no crear condiciones de competencia desiguales, cualquier productor debe poder utilizar bien un nombre registrado acompañado de una mención y, en su caso, de un símbolo comunitario, o bien un nombre registrado como tal, siempre y cuando el producto agrícola o alimenticio que produzca o transforme cumpla los requisitos del pliego de condiciones correspondiente y que el organismo de control que haya elegido esté autorizado;

Considerando que conviene permitir el comercio con los países terceros que ofrezcan garantías equivalentes en cuanto a la concesión y control de las certificaciones de las características específicas expedidas en su territorio;

Considerando que, para que resulten interesantes para los productores y, al mismo tiempo, fiables para los consumidores, las menciones referentes a las características específicas de un producto agrícola o alimenticio deben gozar de protección jurídica y ser objeto de controles públicos;

Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité reglamentario creado a tal fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento establece las normas con arreglo a las cuales se podrá obtener la certificación comunitaria de características específicas para:

    - los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado destinados a alimentación humana;

    - los productos alimenticios que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

    El Anexo se podrá modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.

  2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

  3. La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (6) no se aplicará a las certificaciones de características específicas objeto del presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) características específicas: el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría.

La presentación de un producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del párrafo primero.

Las características específicas no podrán limitarse a la composición cualitativa o cuantitativa o a un modo de producción definidos por la normativa comunitaria o nacional, por normas establecidas por organismos de normalización o por normas voluntarias; no obstante, esta disposición no se aplicará cuando la normativa nacional o la norma de que se trate haya sido establecida para definir las características específicas de un producto;

2) agrupación: toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores...

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