Reglamento (CE) nº 1791/98 de la Comisión, de 14 de agosto de 1998, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 5, 15 de Agosto de 1998Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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Resumen


ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 228/17 15. 8. 98 REGLAMENTO (CE) No 1791/98 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 1998 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización com ´un de mercados en el sector de los cereales (1), cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (3), cuya ´ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2193/96 (4), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que, es oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 58 829 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención belga;

Considerando que deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles; que, para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados,

sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos; que es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93;

Considerando que, cuando la retirada de la cebada se retrase m ´as de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deber ´a pagar indemnizaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento,

el organismo de intervención belga procede, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que se encuentra en su poder.

Artículo 2 1. La licitación se referir ´a a una cantidad m ´axima de 58 829 toneladas de cebada que habr ´an de exportarse a todos los terceros países.

2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas 58 829 toneladas de cebada.

Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el p ´arrafo tercero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación ser ´a el indicado en la oferta.

2. No se aplicar ´a ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

3. No se aplicar ´a el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 4 1. Los certificados de exportación ser ´an v ´alidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93 hasta el ´ultimo día del cuarto mes siguiente a la misma.

2. Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podr ´an ir acompa ~nadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5).

Artículo 5 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizar ´a el 17 de septiembre de 1998, a las 9 horas, (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirar ´a cada jueves, a las 9 horas, (hora de Bruselas).

3. La ´ultima licitación parcial expirar ´a el 27 de mayo de 1999, a las 9 horas, (hora de Bruselas).

4. Las ofertas deber ´an presentarse al organismo de intervención belga.

Artículo 6 1. El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuar ´an de com ´un acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a (1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

(3) DO L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.

(4) DO L 293 de 16. 11. 1996, p. 1. (5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 228/18 15. 8. 98 elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el an ´alisis de dichas muestras. El organismo de intervención podr ´a estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

Los resultados de los an ´alisis se comunicar ´an a la Comisión en caso de impugnación.

La toma de muestras contradictorias y su an ´alisis se efectuar ´an en un plazo de siete días h ´abiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días h ´abiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los an ´alisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

a) superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deber ´a aceptar el lote tal como se encuentre;

b) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación; aunque dentro del límite de una diferencia, como m ´aximo, de:

-- 2 kilogramos por hectolitro en el peso específico,

sin que sea, sin embargo, inferior a 60 kilogramos por hectolitro,

-- un punto porcentual en el grado de humedad,

-- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión (1),

y -- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CEE) no 689/92, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

el adjudicatario deber ´a aceptar el lote tal como se encuentre;

c) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podr ´a:

-- bien aceptar el lote tal como se encuentre,

-- bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedar ´a liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberar ´a la garantía; la sustitución del lote deber ´a producirse dentro de un plazo m ´aximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informar ´a de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

d) inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podr ´a retirar el lote.

El adjudicatario no quedar ´a liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podr ´a solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberar ´a la garantía; la sustitución del lote deber ´a producirse dentro de un plazo m ´aximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informar ´a de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

2. No obstante, si la salida de cebada se produce antes de conocerse los resultados de los an ´alisis, todos los riesgos correr ´an por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

3. Si en un plazo m ´aximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas,

el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedar ´a liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

4. Los gastos derivados de las tomas de muestras y los an ´alisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención,

correr ´an a cargo del FEOGA, dentro de un límite de un an ´alisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los an ´alisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correr ´an por su propia cuenta.

Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (2), los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deber ´an llevar la indicación siguiente:

(1) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18. (2) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 228/19 15. 8. 98 -- Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1791/98 -- Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1791/98 -- Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1791/98 -- µ µ , µ () . 1791/98 -- Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1791/98 -- Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1791/98 -- Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1791/98 -- Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1791/98 -- Cevada de intervenç~ao sem aplicaç~ao de uma restituiç~ao ou imposiç~ao, Regulamento (CE) n 1791/98 -- Interventio-ohraa, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1791/98 -- Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1791/98.

Artículo 8 1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2131/93 deber ´a liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2. La obligación de exportar a terceros países quedar ´a avalada por una garantía de 50 ecus por tonelada,

debiendo entregarse un importe de 30 ecus por tonelada en el momento de la expedición del certificado de exportación y el saldo restante de 20 ecus por tonelada antes de la retirada de los cereales.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92:

-- el importe de 30 ecus por tonelada deber ´a liberarse en el plazo de veinte días h ´abiles a partir de la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que la cebada retirada ha salido del territorio de la Comunidad,

-- el importe de 20 ecus por tonelada deber ´a liberarse en el plazo de quince días h ´abiles a partir de la fecha en la que el adjudicatario aporte la prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3. Excepto en casos excepcionales debidamente justificados, como la apertura de un expediente administrativo,

toda liberación de las garantías contempladas en el presente artículo que se efect ´ue fuera de los plazos previstos en el mismo dar ´a lugar a una indemnización,

por parte del Estado miembro, de 0,015 ecus por cada 10 toneladas y día de retraso.

Esta indemnización no correr ´a a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 9 El organismo de intervención belga comunicar ´a a la Comisión las ofertas recibidas, a m ´as tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deber ´an transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los n ´umeros de comunicación recogidos en el anexo IV.

Artículo 10 El presente Reglamento entrar ´a en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento ser ´a obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1998.

Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 228/20 15. 8. 98 ANEXO I (en toneladas) Lugar de almacenamiento Cantidades Liège 32 850 Floreffe 15 868 Tournai 6 428 Brugge 1 286 Gent 2 397 ANEXO II Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga [Apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1791/98] -- Nombre del licitador declarado adjudicatario:

-- Fecha de la licitación:

-- Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

N ´umero del lote Cantidad en toneladas Dirección del silo Motivo del rechazo -- PE (kg/hl) -- % granos germinados -- % impurezas diversas (Schwarzbesatz) -- % elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable -- otros ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 228/21 15. 8. 98 ANEXO III Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga [Reglamento (CE) no 1791/98] 1 2 3 4 5 6 7 N ´umero atribuido a cada licitador N ´umero de la partida Cantidad en toneladas Precio de oferta (en ecus por tonelada) (1) Bonificación (+) Depreciaciones (­) (en ecus por tonelada) (para memoria) Gastos comerciales (en ecus por tonelada) Destino 1 2 3 etc.

(1) Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes a la partida sobre la que recaiga la oferta.

ANEXO IV Los ´unicos n ´umeros que deber ´an utilizarse para comunicar con Bruselas son en la DG VI/C/1 -- fax: 296 49 56 295 25 15,

-- télex: 22037 AGREC B 22070 AGREC B (caracteres griegos).

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Extracto


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