Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 562/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 1 y punto 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La adopción de medidas en virtud del artículo 62, punto 1, del Tratado encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 14 del Tratado, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

(2) De conformidad con el artículo 61 del Tratado, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe vincularse a la adopción de medidas de acompañamiento. La política común en materia de cruce de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el artículo 62, punto 2, del Tratado, forma parte de estas medidas.

(3) La adopción de medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, así como de control en las fronteras exteriores, debe tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) así como del Manual común (3).

(4) En lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, el establecimiento de un 'corpus común' de legislación, en particular a través de la consolidación y el desarrollo del acervo existente en la materia, es uno de los componentes esenciales de la política común de gestión de las fronteras exteriores, tal y como se define en la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, titulada 'Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea'. Este objetivo se ha incluido en el 'Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea', aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 y respaldado por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 de junio del mismo año, así como por el Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

(5) La definición de un régimen común en materia de cruce de personas por las fronteras no cuestiona ni afecta a los derechos de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

(6) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(7) Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.

(8) El control fronterizo incluye no sólo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre estos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia.

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. Manual común modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2133/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 5).

13.4.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 105/1

(9) Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, deben preverse posibilidades de flexibilizar las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje.

(10) Con objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, conviene asimismo disponer, cuando las circunstancias lo permitan, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales deben disponerse filas separadas. Cuando se considere indicado y las circunstancias locales lo permitan, los Estados miembros deben estudiar la instalación de filas separadas en los pasos fronterizos marítimos y terrestres.

(11) Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales. A tal efecto, deben destinar el personal y los recursos adecuados.

(12) Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con su Derecho interno, de las misiones de control fronterizo. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables, debe garantizarse su cooperación estrecha y permanente.

(13) La Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros, instituida por el Reglamento (CE) no 2007/2004 (1) debe gestionar y coordinar la cooperación operativa...

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