Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral          

SectionReglamento

*****

REGLAMENTO (CEE) No 1906/90 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1990

por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2777/75 prevé que se establezcan normas de comercialización que podrán referirse, en particular, a la clasificación por categorías, según la calidad y el peso, así como al embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado de determinados tipos de carne de aves de corral;

Considerando que tales normas pueden contribuir a la mejora de la calidad de la carne de aves de corral, facilitando, por lo tanto, la venta de este producto; que, en relación con la carne de aves de corral apta para el consumo humano, la aplicación de normas de comercialización redunda en beneficio de los productores, operadores y consumidores;

Considerando que, para ello, estas normas deben aplicarse, en las diferentes fases de comercialización, a los tipos de carne de aves de corral en cuestión comercializada en el territorio de la Comunidad; que, asimismo, parece necesario que toda la carne de aves de corral se clasifique en dos categorías según la conformación y el aspecto; que, no obstante, parece apropiado excluir del campo de aplicación de estas normas las ventas locales a pequeña escala y las operaciones de despiece y de deshuesado realizadas en los locales de venta previstos en los apartados 5 y 7 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (4), así como las entregas a la industria alimentaria;

Considerando que el etiquetado de la carne de aves de corral está regulado por las normas generales establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE (6); que, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata y para que los consumidores puedan beneficiarse de una información más completa, así como para facilitar el comercio, deberían fijarse determinados requisitos suplementarios de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 79/112/CEE; y conviene en particular que la carne de aves de corral se clasifique en dos categorías de conformación y definir las condiciones en que dicha carne deberá ponerse a la venta; que, asimismo y por idénticos motivos, es deseable que las indicaciones sobre el método de refrigeración utilizado y el sistema de cría empleado se utilicen únicamente con arreglo a normas comunitarias que deberán establecerse;

Considerando que la carne fresca de aves de corral debe considerarse desde un punto de vista microbiológico como un producto alimenticio muy perecedero; que, por consiguiente, es necesario sustituir la fecha de duración mínima de las carnes frescas por la fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 79/112/CEE;

Considerando que, tanto en interés del productor como en el del consumidor, es esencial que la carne de aves de corral importada de terceros países cumpla las normas comunitarias; que, no obstante, parece apropiado excluir del ámbito de aplicación la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad;

Considerando que es necesario establecer normas más detalladas para la aplicación del presente Reglamento; que, teniendo en cuenta el carácter esencialmente técnico de los problemas planteados y la probable necesidad de introducir frecuentes modificaciones, resulta más apropiado aplicar el procedimiento previsto en el artículo 17

del Reglamento (CEE) no 2777/75; que, por los mismos motivos, parece indispensable que se adopten según el mismo procedimiento medidas apropiadas que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento;

Considerando que conviene fijar porcentajes de absorción de agua ajena técnicamente inevitable que no deberán superarse durante la preparación de canales frescas, congeladas y ultracongeladas; que es necesario establecer métodos uniformes para comprobar su cumplimiento; que, teniendo en cuenta el carácter técnico de las normas que deben establecerse, parece adecuado que se utilice para ello el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitida en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3204/83 (2);

Considerando que cada...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT