Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor          

Extracto


  Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor          

DIRECTIVA 95/28/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 1995

sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante adoptar medidas para tal fin;

Considerando que los requisitos técnicos que deben satisfacer determinadas categorías de vehículos de conformidad con la legislación nacional están relacionados, entre otras cosas, con el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor;

Considerando que estos requisitos difieren de un Estado miembro a otro;

Considerando que resulta, por lo tanto, necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, ya sea como complemento o en sustitución de su normativa actual, con el principal objetivo de que pueda profundizarse en la aplicación del procedimiento de homologación CEE de tipo, regulado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4);

Considerando que la presente Directiva constituirá una de las distintas Directivas relativas al procedimiento de homologación CEE; de tipo, establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE ralativas a los equipos, componentes y unidades técnicas independientes de vehículos serán de aplicación a los efectos de la presente Directiva;

Considerando que resulta apropiado referirse a la Directiva 77/649/CEE (5) del Consejo, que contiene el procedimiento para determinar la posición del punto de referencia de asiento (el «punto R»);

Considerando que, con objeto de garantizar la seguridad de los pasajeros y en la carretera, es importante que los materiales utilizados en la fabricación del interior de la carrocería de autobuses y autocares cumplan unos requisitos mínimos para evitar, o al menos retrasar, la aparición de llamas, de forma que los ocupantes puedan evacuar el vehículo en caso de incendio;

Considerando que es conveniente establecer vías alternativas para la homologación de tipo de vehículos como equipos con arreglo a la presente Directiva, es decir, basadas en pruebas del comportamiento frente al fuego de los materiales interiores utilizados en los vehículos de motor o bien basadas en una homologación CEE de tipo de los componentes para cada material o equipo, tales como asientos, cortinas, etc., que se empleen en la fabricación del interior de dichos vehículo...

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