Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar          

DOUE, 22 de Junio de 1992Directiva › Comisión de las Comunidades Europeas

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  Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar          

DIRECTIVA 92/40/CEE DEL CONSEJO de 19 de mayo de 1992 por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el sector de las aves de corral figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de aves de corral constituye una importante fuente de ingresos de la población agraria;

Considerando que, si se presentan brotes de influenza aviar de gran patogenicidad, enfermedad producida por un virus de la influenza de características especiales y que en lo sucesivo se denominará «influenza aviar», es necesario establecer a escala comunitaria medidas de lucha contra la misma con objeto de garantizar el desarrollo nacional del sector de las aves de corral y de contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;

Considerando que los brotes de influenza aviar pueden adquirir rápidamente un carácter epizoótico y provocar una mortalidad y unas perturbaciones tales que comprometan seriamente la rentabilidad de las explotaciones avícolas en su conjunto;

Considerando que es necesario tomar medidas en cuanto existan indicios de esta enfermedad de manera que, si se confirma, sea posible adoptar inmediatamente medidas eficaces de lucha contra la misma;

Considerando que, tan pronto como se declare un brote de esta enfermedad, es necesario impedir su propagación controlando de modo estricto el transporte de animales y la utilización de productos que puedan estar contaminados y, en su caso, recurriendo a la vacunación;

Considerando que el diagnóstico de la enfermedad debe efectuarse bajo los auspicios de los laboratorios nacionales responsables, que deberán estar coordinados por un laboratorio comunitario de referencia;

Considerando que las medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar constituyen la base para el mantenimiento de un nivel uniforme de salud animal;

Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario (4) se aplican a la aparición de la influenza aviar;

Considerando que es conveniente encomendar a la Comisión la tarea de adoptar las medidas de aplicación necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar aplicables en caso de que esta enfermedad se declare en aves de corral, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que regulan el comercio intracomunitario.

La presente Directiva no se aplicará en caso de que se detecte la influenza aviar en otras aves. Sin embargo, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de las medidas que hayan adopt...

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