Reglamento (CE) nº 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa

Resumen


ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2433/2000 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 2000 por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (1) prevé el establecimiento de determinadas concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de la República Checa.

(2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con la República Checa mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria,

de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay incluida la mejora del actual régimen preferencial (2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/707/CE (3).

(3) De conformidad con las directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y la República Checa concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 4 de mayo de 2000.

(4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con la República Checa.

(6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con la República Checa.

(7) La República Checa adoptará todas las disposiciones legislativas útiles, con carácter autónomo y transitorio a fin de hacer posible la aplicación rápida y simultánea de la adaptación prevista en el Acuerdo europeo de las concesiones agrícolas.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter del Reglamento sustituye al contemplado en el anexo XI del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2. (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

(2) DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.

(3) DO L 341 de 16.12.1998, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/2 2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones esablecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.

3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo XI del Acuerdo europeo de conformidad con el Reglamento (CE) no 3066/ 95 (1), se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento.

Artículo 3 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2) o, en su caso, por el comité creado por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.

Por el Consejo El Presidente L. FABIUS (1) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1). (2) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/3 Código NC (1) Código NC (1) Código NC (1) Código NC (1) Código NC (1) ANEXO A bis Se suprimen los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos siguientes originarios de la República Checa 0101 20 10 0104 20 10 0106 00 10 0106 00 20 0205 00 11 0205 00 19 0205 00 90 0206 80 91 0206 90 91 0208 10 11 0208 10 19 0208 20 00 0208 90 10 0208 90 50 0208 90 60 0208 90 80 0407 00 11 0407 00 19 0410 00 00 0601 10 10 0601 10 20 0601 10 30 0601 10 40 0601 10 90 0601 20 30 0601 20 90 0602 10 90 0602 20 90 0602 30 00 0602 40 10 0602 40 90 0602 90 10 0602 90 30 0602 90 41 0602 90 45 0602 90 49 0602 90 51 0602 90 59 0602 90 70 0602 90 91 0602 90 99 0603 10 30 0604 10 90 0604 91 21 0604 91 29 0604 91 41 0604 91 49 0604 91 90 0604 99 90 0701 10 00 0703 10 11 0709 51 30 0709 51 50 0709 51 90 0709 52 00 0709 90 40 0709 90 50 0710 80 59 0711 10 00 0711 30 00 0711 90 10 0711 90 70 0713 50 00 0713 90 10 0713 90 90 0802 12 90 0802 21 00 0802 22 00 0802 31 00 0802 32 00 0802 40 00 0802 90 85 0806 20 11 0806 20 12 0806 20 18 0806 20 91 0806 20 92 0806 20 98 0808 20 90 0810 40 30 0810 40 50 0810 40 90 0810 90 85 0811 90 70 0812 10 00 0812 90 40 0812 90 50 0812 90 60 0812 90 95 0813 10 00 0813 20 00 0813 30 00 0813 40 10 0813 40 30 0813 40 95 0813 50 15 0813 50 19 0813 50 31 0813 50 39 0813 50 91 0813 50 99 0814 00 00 0901 12 00 0901 21 00 0901 22 00 0902 10 00 0904 12 00 0905 00 00 0907 00 00 0910 40 13 0910 40 19 0910 40 90 0910 91 90 0910 99 99 1106 10 00 1106 30 90 1208 10 00 1209 11 00 1209 19 00 1209 21 00 1209 23 80 1209 29 50 1209 29 80 1209 30 00 1209 91 10 1209 91 90 1209 99 91 1209 99 99 1211 90 30 1212 10 10 1212 10 99 1214 90 10 1302 19 05 2302 50 00 2306 90 19 2308 90 90 (1) Según se define en el Reglamento (CE) no 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística al arancel aduanero común (DO L 278 de 28.10.1999, p. 1).

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/4 No de orden Código NC Descripción (1) Derecho aplicable (% de MNF) (2) Cantidad anual del 1.7.2000 al 30.6.2001 (t) Aumento anual a partir del 1.7.2001 (t) Disposiciones específicas ANEXO A ter Las importaciones a la Comunidad de los productos siguientes originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida) 0101 19 90 Caballos vivos, excepto los destinados al matadero 67 sin límite 09.4598 0102 90 05 Animales vivos de la especie bovina de un peso en vivo inferior a 80 kg 20 178 000 cabezas 0 (3) 09.4537 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 Animales vivos de la especie bovina de un peso en vivo superior a 80 kg pero inferior a 300 kg 153 000 cabezas 0 (3) 09.4563 ex 0102 90 Terneras y vacas no destinadas al matadero de las siguientes razas de montaña:

gris, parda, tostada, manchada de Simmental y Pinzgau 6 % ad valorem 7 000 cabezas 0 (4) 09.4625 0103 91 10 0103 92 19 Animales vivos de la especie porcina doméstica 20 1 500 0 09.4575 0104 10 30 0104 10 80 0104 20 90 Animales vivos de la especie ovina o caprina libre 2 150 0 (5) 0204 Carne de ovino o caprino 09.4623 0201 0202 Carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada 20 3 500 0 09.4626 ex 0203 Carne de porcino doméstico fresca, refrigerada o congelada libre 10 000 1 500 (8), (11) 0210 11 a 0210 19 Carne de porcino, salada, en salmuera,

seca o ahumada (8) 09.4627 0207 Carne de ave, fresca, refrigerada o congelada libre 9 000 1 350 (8) 09.4611 0402 10 19 Leche en polvo desnatada 20 2 875 0 0402 21 19 Leche en polvo entera 0402 21 91 Leche en polvo entera 09.4612 0405 10 11 0405 10 19 0405 10 30 0405 10 50 0405 20 90 Mantequilla 20 1 250 0 09.4613 0406 Queso y requesón libre 5 100 765 (8) 09.4628 0407 00 30 Huevos de ave en cáscara, no destinados a la incubación 20 6 625 0 09.4615 0408 11 80 Yemas de huevo, secas 20 375 0 (9) 0408 19 81 Yemas de huevo, líquidas 0408 19 89 Yemas de huevo, congeladas ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/5 No de orden Código NC Descripción (1) Derecho aplicable (% de MNF) (2) Cantidad anual del 1.7.2000 al 30.6.2001 (t) Aumento anual a partir del 1.7.2001 (t) Disposiciones específicas 09.4616 0408 91 80 Huevos de ave, secos 20 2 750 0 (10) 0408 99 80 Huevos de ave, los demás 09.5561 0409 00 00 Miel natural libre 1 000 150 0409 00 00 Miel natural 93 sin límite ex 0603 10 10 ex 0603 10 20 ex 0603 10 40 ex 0603 10 50 ex 0603 10 80 Flores y capullos cortados, frescos (del 1 de noviembre al 31 de mayo) 2 % ad valorem sin límite 09.5645 0603 10 10 0603 10 20 0603 10 40 0603 10 50 0603 10 80 Flores y capullos cortados, frescos 20 250 0 0603 90 00 Flores cortadas, no frescas 35 sin límite ex 0707 00 05 Pepinos, frescos o refrigerados (del 16 de mayo al 31 de octubre) 80 sin límite (7) 0711 40 00 Pepinos y pepinillos 80 sin límite 0712 20 00 Cebollas 50 sin límite ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos libre sin límite 09.5286 0808 10 Manzanas, frescas libre 500 0 09.5741 ex 0809 20 05 Guindas destinadas a la transformación libre 3 000 450 (7) 0809 20 05 Guindas, frescas 73 sin límite (7) 0809 40 90 Endrinas 47 sin límite 09.5535 0810 20 Frambuesas, zarzamoras, moras y morasframbuesas libre 375 0 (6) 0810 20 10 Frambuesas frescas 41 sin límite 09.5743 0810 30 10 Grosellas negras, frescas libre 500 75 0810 30 10 Grosellas negras, frescas 41 sin límite 09.5745 0810 30 30 Grosellas rojas, frescas libre 2 000 300 0810 30 30 Grosellas rojas, frescas 41 sin límite 0810 30 90 Los demás frutos de baya 24 sin límite 0811 10 90 Fresas, congeladas 36 sin límite (6) 09.5747 0811 20 19 Frutos de baya, congelados, con un contenido de azúcar inferior al 13 % en peso libre 150 25 ex 0811 20 19 Frambuesas, congeladas, con un contenido de azúcar inferior al 13 % en peso 34 sin límite 09.5749 0811 20 31 Frambuesas, congeladas libre 200 30 0811 20 31 Frambuesas, congeladas 39 sin límite 09.5751 0811 20 39 Grosellas negras, congeladas libre 500 75 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/6 No de orden Código NC Descripción (1) Derecho aplicable (% de MNF) (2) Cantidad anual del 1.7.2000 al 30.6.2001 (t) Aumento anual a partir del 1.7.2001 (t) Disposiciones específicas 0811 20 39 Grosellas negras, congeladas 28 sin límite 09.5753 0811 20 51 Grosellas rojas, congeladas libre 2 000 300 0811 20 51 Grosellas rojas, congeladas 33 sin límite 09.5292 0811 20 90 Frutos de baya, congelados, los demás (casís) 33 1 375 0 09.5755 0811 90 50 Frutos de la especie Vaccinium myrtillus,

congelados libre 1 000 150 09.5757 0811 90 75 libre 1 700 255 ex 0811 90 95 Guindas, congeladas libre libre 09.5759 ex 0811 90 95 Otros frutos y nueces, congelados (excepto escaramujos) libre 1 500 225 09.5291 ex 0811 90 95 Otros frutos y nueces, congelados (excepto escaramujos) 33 3 500 0 09.5287 ex 0811 Otros 0811 10 90, 20 19, 20 31, 20 39,

20 51, 90 70 20 500 0 09.4617 ex 1003 00 90 Cebada, para la producción de malta 20 34 250 0 09.4618 1101 00 00 Harina de trigo 20 16 875 0 09.4619 1107 10 99 Malta, sin tostar, excepto de trigo libre 45 250 0 09.5171 1210 10 00 1210 20 00 Lúpulo libre 7 000 0 09.5289 1512 11 10 Aceite de girasol o de cártamo y sus fracciones libre 875 0 Aceite en bruto para usos técnicos e industriales 09.5579 1514 10 10 Aceite en bruto de nabo, colza o mostaza,

excepto para consumo humano libre 11 375 0 09.4629 1601 00 Embutidos y productos similares libre 2 300 690 (8) 1602 41 a 1602 49 Carne preparada o conservada de porcino 09.4630 1602 31 a 1602 39 Carne de ave, preparada o conservada libre 1 000 150 (8) 1602 50 31 Carne de bovino, despojos o sangre de 65 sin límite 1602 50 39 bovino, preparados o conservados, los 65 1602 50 80 demás 65 09.5537 2001 10 00 Pepinos, conservados libre 1 000 150 2001 90 20 Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, conservados 50 sin límite 09.5290 2002 90 Tomates, los demás libre 100 0 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/7 No de orden Código NC Descripción (1) Derecho aplicable (% de MNF) (2) Cantidad anual del 1.7.2000 al 30.6.2001 (t) Aumento anual a partir del 1.7.2001 (t) Disposiciones específicas 09.5763 2007 10 10 Preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso libre 300 45 2007 99 10 Puré y pasta de ciruela 86 sin límite 2007 99 31 Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de cerezas con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso 83 (7) 09.5765 2009 11 19 Jugos de frutas libre 600 200 2009 11 99 2009 19 19 2009 19 99 2009 20 19 2009 20 99 2009 30 19 2009 30 39 2009 30 55 2009 30 59 2009 30 95 2009 30 99 2009 40 19 2009 40 93 2009 40 99 2009 60 11 (7) 2009 60 19 (7) 2009 60 51 (7) 2009 60 59 (7) 2009 60 90 (7) 09.5539 2009 70 Jugos de manzana libre 250 0 (7) 09.5767 2009 70 30 Jugos de manzana libre 12 000 1 800 09.5769 2009 70 99 Jugos de manzana libre 10 000 1 500 2009 70 30 Jugos de manzana 48 sin límite 2009 70 93 Jugos de manzana 48 sin límite 2009 70 99 Jugos de manzana 48 sin límite 2009 80 99 Jugos de grosellas, negras 36 sin límite (1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2) En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Rumania. En caso de que las importaciones a la Comunidad de animales vivos de la especie bovina excedan las 500 000 cabezas para un año determinado, la Comunidfad podrá adoptar medidas de gestión para proteger su mercado, no obstante otros posibles derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Rumania.

(5) La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.

(6) Se aplicará el régimen de precios mínimos de importación contenidos en el anexo del presente anexo.

(7) Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

(8) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

(9) Como equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yemas de huevo secas = 2,12 kg de huevos líquidos.

(10) Como equivalente líquido: 1 kg de huevos secos = 3,9 kg huevos líquidos.

(11) Excepto el solomillo presentado aparte.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.11.2000 L 280/8 Código NC Descripción Precio mínimo de importación (euros/100 kg neto) Anexo del anexo A ter Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación 1. Se fijan precios mínimos de importación para los productos siguientes destinados a la transformación y originarios de la República Checa:

ex 0810 20 10 Frambuesas, frescas 63,1 ex 0810 30 10 Grosellas negras, frescas 38,5 ex 0810 30 30 Grosellas rojas, frescas 23,3 ex 0811 10 90 Fresas congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: frutos enteros 75,0 ex 0811 10 90 Fresas congeladas, sin adición de azúcar u otro edulcorante: las demás 57,6 ex 0811 20 19 Frambuesas congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcar inferior al 13 % en peso: frutos enteros 99,5 ex 0811 20 19 Frambuesas congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcar inferior al 13 % en peso: las demás 79,6 ex 0811 20 31 Frambuesas congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: frutos enteros 99,5 ex 0811 20 31 Frambuesas negras congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

las demás 79,6 ex 0811 20 39 Grosellas negras congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

sin tallo 62,8 ex 0811 20 39 Grosellas negras congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

las demás 44,8 ex 0811 20 51 Grosellas rojas congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: sin tallo 39,0 ex 0811 20 51 Grosellas rojas congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás 29,5 2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de la República Checa para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

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Extracto


Reglamento (CE) nº 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa

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