Conclusiones

AuthorMercè Sales i Jardí
Pages193-200

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A modo de conclusión podemos afirmar que a través de sus construcciones jurisprudenciales el Tribunal de Estrasburgo ha ido tejiendo unas líneas pretorianas a veces claras, otras veces intuidas, que nos permiten señalar que existen unos principios básicos extraídos del derecho al respeto de la vida familiar.

La ampliación de los derechos contenidos en el artículo 8 es a veces fácil de realizar, sobre todo en ámbitos en que el consenso europeo es casi evidente. ¿Quién puede dudar actualmente sobre la igualdad de las filiaciones en nuestra sociedad, sobre el alcance de los vínculos familiares de facto o sobre la importancia de los vínculos entre parientes próximos? así, ampliando los derechos contenidos en el artículo 8, a través de una interpretación constructiva de la vida familiar, el Tribunal ha consagrado la igualdad en la formación de la familia, y específicamente ha eliminado la distinción entre familias legítimas, familias naturales y familias de doble vínculo o adulterinas. También, el Tribunal ha establecido que los vínculos familiares de facto y las relaciones entre los parientes próximos deben ser tomadas en cuenta y analizadas casuísticamente en interés del núcleo familiar en el que se insertan. No se puede autorizar ninguna discriminación en relación con la vida familiar y los Estados deben contribuir a hacer de la vida familiar una realidad conforme a la evolución de las costumbres de las sociedades modernas.

Pero en cambio, en ámbitos en que el consenso es menos evidente, el Tribunal realiza un verdadero trabajo de pionero intentando extraer derechos no reconocidos de forma expresa en el convenio combinando el derecho a la no discriminación y el derecho al respeto de la vida familiar. Así, los derechos sociales, el derecho a un medioambiente adecuado o el derecho a la salud se incluyen en el artículo 8. No obstante, a veces, su obra es voluntariamente inacabada, sobre todo en ámbitos demasiado delicados para imponer a los Estados reformas legislativas. El Tribunal se muestra pues reticente a hacer del artículo 8 un artículo elástico donde todo puede incluirse y no quiere reconocer dentro del derecho al respeto de la vida familiar ni el derecho al divorcio ni el derecho a la adopción.

Hemos visto al Tribunal incluir nuevos derechos y a la vez rechazarlos. A veces, es difícil conocer las razones de estos avances jurisprudenciales innovadores y de estos retrocesos inmovilistas, pero podemos constatar que, de forma general, se ha producido una ampliación del ámbito material de aplicación del artículo 8.

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Paralelamente, la extensión de los beneficiarios del derecho al respeto de la vida familiar está en construcción, aunque también es una fuente de escisión. En el ámbito de los contenciosos familiares, el Tribunal ha realizado de forma cuasi natural la ampliación de los beneficiarios.

No podemos concebir que nuestra sociedad actual deje a los miembros de una familia sin protección después de su disolución o cuando funciona deficientemente, siendo los hijos los primeros afectados por estas rupturas, ni que deje a los extranjeros venidos en circunstancias difíciles a los países de acogida sin amparo o a los detenidos sin ninguna protección de su vida familiar, incluso si a veces es difícil asegurarla. Igualmente, en relación con la cuestión de la vida familiar de las familias LGBT desde su formación merecen una protección que el Tribunal poco a poco ha empezado a considerar. Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia de los vínculos entre padres e hijos en la atribución de la custodia y la patria potestad, el Tribunal consagra el derecho del hijo a establecer relaciones con el progenitor con el que no habita, estableciendo el papel primordial del derecho de visita. Igualmente, en las medidas de tutela y acogida de menores, aunque sean debidas a la incapacidad de los padres de ocuparse de ellos, el interés de estas relaciones debe considerarse. En los dos supuestos, siempre prevalece el interés superior del menor. El Tribunal examina caso por caso las medidas de expulsión de los extranjeros y concluye que la existencia de condenas penales, aunque los hechos sean graves, no son suficientes para justificar una expulsión. Las exigencias de orden público no siempre prevalecen sobre el respeto de la vida familiar y, cuando sea posible, la reagrupación...

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