Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales
DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 1, 5 de Junio de 1998 › Reglamento › Consejo de la Unión Europea
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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y,
en particular, su artículo 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (4), (1) Considerando que la Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía (5) y la Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas de coyuntura en la construcción y las obras p ´ublicas (6), en su objetivo de garantizar la coherencia de la información estadística, no pudieron prever las transformaciones de orden económico y técnico que han tenido lugar desde entonces; (2) Considerando que la Unión Europea ha logrado en este período nuevos avances en el ´ambito de la integración; que las nuevas políticas y recomendaciones de los ´ambitos de la economía, la competencia, los asuntos sociales, el medio ambiente y las empresas exigen iniciativas y decisiones sustentadas en bases estadísticas sólidas; que la información que se suministra con arreglo a la legislación comunitaria actual o de la que se dispone en los Estados miembros resulta en parte inadecuada o no comparable de modo suficiente para poder servir de base fiable al trabajo de la Comisión; (3) Considerando que el futuro Banco Central Europeo necesita conocer con rapidez los indicadores coyunturales para valorar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea ´unica; (4) Considerando que es precisa una armonización para satisfacer las necesidades de información de la Comisión sobre la convergencia económica; (5) Considerando que es necesario disponer en plazos breves de estadísticas fiables que permitan analizar la evolución económica de cada Estado miembro de la Unión en el ´ambito de la política económica de ésta; (6) Considerando que las empresas y sus asociaciones profesionales necesitan dicha información para comprender los mercados en los que operan y comparar sus actividades y su rendimiento con respecto a sus competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional; (7) Considerando que la elaboración de las cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (7) exige el establecimiento de fuentes estadísticas comparables, exhaustivas y fiables; (8) Considerando que el Consejo, en su Decisión 92/326/CEE (8), aprobó un programa bienal (19921993) para la elaboración de estadísticas sobre servicios; que dicho programa comprende la elaboración de estadísticas armonizadas a escala nacional y regional, especialmente del comercio; (9) Considerando, con arreglo al principio de subsidiariedad, que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de estadísticas armonizadas sólo resultar ´a eficaz a escala comunitaria y que dichas normas se aplicar ´an en cada Estado miembro bajo la autoridad de los órganos e instituciones responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales; (10) Considerando que el mejor método para evaluar el ciclo económico consiste en la elaboración de las estadísticas seg ´un principios metodológicos comunes (1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 1. (2) Dictamen emitido el 20 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998). (3) DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 125. (4) Dictamen emitido el 11 de septiembre de 1997 (no publicado a ´un en el Diario Oficial). (5) DO L 128 de 3. 6. 1972, p. 28. (6) DO L 52 de 23. 2. 1978, p. 17. (7) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1. (8) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 131. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/2 5. 6. 98 y definiciones comunes de las características; que sólo la elaboración coordinada de estadísticas es capaz de producir resultados armonizados con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para satisfacer las necesidades de la Comisión y las empresas; (11) Considerando que quienes mejor pueden efectuar el ajuste estacional y el c ´alculo de la serie de tendencias cíclicas de los datos nacionales son las autoridades estadísticas nacionales; que la transmisión a la Comisión (Eurostat) de datos ajustados estacionalmente y de la serie de tendencias cíclicas incrementar ´a la coherencia entre los datos difundidos a nivel nacional e internacional; (12) Considerando que las unidades de actividad económica (UAE) corresponden a una o a varias subdivisiones operativas de la empresa; que para que una UAE sea observable, el sistema de información de la empresa debe poder indicar o calcular para cada UAE, al menos, el valor de la producción, de los consumos intermedios, de los costes de la mano de obra, del super ´avit de explotación, de la creación de empleo y de la formación bruta de capital fijo; que si una UAE se encuentra dentro de un encabezamiento específico de la clasificación estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) puede producir productos fuera del grupo homogéneo, debido a las actividades secundarias relacionadas con dichos productos que no pueden determinarse de forma separada a partir de los documentos contables disponibles; que la empresa y la UAE son idénticas cuando resulta imposible que la empresa indique o calcule la información sobre todas las variables enumeradas en el presente considerando para una o varias subdivisiones operativas; (13) Considerando que los datos estadísticos elaborados en el ´ambito del sistema comunitario han de tener una calidad satisfactoria y que ésta, de igual modo que la carga ocasionada, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, es preciso definir en com ´un los criterios que permitan satisfacer dichas exigencias; considerando que las estadísticas coyunturales deben ser coherentes con los resultados transmitidos en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1); (14) Considerando que el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre las estadísticas comunitarias (2) constituye el marco de referencia de las disposiciones del presente Reglamento, en particular las que cubren el acceso a las fuentes administrativas de datos y la confidencialidad estadística; (15) Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos de las empresas, especialmente de las peque ~nas, incluyendo la promoción de las nuevas técnicas de recogida y elaboración de datos; que la utilización de los datos administrativos para usos estadísticos es una de las medidas para reducir la carga de respuesta de las empresas; que, en los casos en que sea imprescindible recoger los datos directamente de las empresas para elaborar las estadísticas, los métodos y técnicas deber ´an garantizar que los datos son fiables y actuales sin imponer a las partes afectadas, especialmente las peque ~nas y medianas empresas, una carga desproporcionada con respecto a los resultados que los usuarios de dicha estadística pueden esperar razonablemente; (16) Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico com ´un a las estadísticas empresariales de todas las actividades y los sectores, incluidos las actividades y los sectores de los que a ´un no se han elaborado estadísticas; que el campo de aplicación de las estadísticas a elaborar puede ser definido por referencia al Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas para la observación y el an ´alisis del sistema productivo en la Comunidad (3) y al Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la clasificación estadística de actividades en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) (4); (17) Considerando que, a fin de permitir la clarificación de las normas de recogida de datos y elaboración de los resultados, así como las de tratamiento y transmisión de las variables, es necesario atribuir a la Comisión la competencia de adoptar, asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5), medidas para aplicar el presente Reglamento; (18) Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivos generales 1. El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco com ´un de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico. 2. Las estadísticas comprender ´an la información necesaria (variables) para sentar una base uniforme con vistas al an ´alisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios. (1) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1. (2) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1. (3) DO L 76 de 30. 3. 1993, p. 1. (4) DO L 293 de 24. 10. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3. 4. 1993, p. 1). (5) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/3 5. 6. 98 Artículo 2 Ambito de aplicación 1. El presente Reglamento cubre todas las actividades que figuran en las secciones C a K y M a O de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1), fijada en el Reglamento (CEE) no 3037/90. 2. El ´ambito de aplicación de este Reglamento se extiende a las unidades estadísticas de los tipos enumerados en la sección I del anexo al Reglamento (CEE) no 696/93 y que est ´an clasificadas bajo alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1. Las unidades de observación que deber ´an elegirse son las que figuran en los anexos del presente Reglamento. Artículo 3 Anexos 1. Las variables deber ´an cumplir los requisitos que se especifican en los anexos. 2. Cada anexo cubre la información siguiente cuando es pertinente: a) actividades específicas sobre las que se elaborar ´an las estadísticas; b) tipos de unidades estadísticas de observación que se utilizar ´an para la elaboración de las estadísticas; c) listas de variables; d) forma de las variables; e) período de referencia de las variables; f) nivel de detalle de las variables; g) plazos límite de transmisión de los datos; h) lista de estudios piloto voluntarios; i) primer período de referencia; j) duración del período transitorio que se podr ´a conceder. Artículo 4 Recogida de datos 1. Los Estados miembros deber ´an obtener los datos necesarios para la elaboración de las variables que se especifican en los anexos. 2. Los Estados miembros podr ´an adquirir los datos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes que se se ~nalan a continuación, aplicando el principio de simplificación administrativa: a) en el caso de las encuestas obligatorias: las unidades jurídicas conforme se definen en el Reglamento (CEE) no 696/93 que se integren, o a las cuales pertenezcan, las unidades estadísticas empleadas por los Estados miembros estar ´an obligadas a facilitar oportunamente una información precisa y completa; b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos; c) procedimientos adecuados de estimación estadística. 3. Los Estados miembros favorecer ´an, en cooperación con la Comisión, las condiciones de una mayor utilización de los medios electrónicos de recogida y de tratamiento autom ´atico de los datos. Artículo 5 Periodicidad Todas las variables deber ´an elaborarse con frecuencia superior a la anual. La frecuencia para cada variable se especifica en los anexos. Artículo 6 Nivel de detalle Las variables deber ´an elaborarse con arreglo a las clasificaciones corrientes al nivel de detalle especificado en los anexos. Artículo 7 Tratamiento de los datos Los Estados miembros tratar ´an la información adquirida conforme al apartado 2 del artículo 4 para obtener variables comparables con arreglo a las normas formuladas en los anexos. Los Estados miembros tendr ´an también en cuenta las orientaciones que proporciona el manual metodológico a que se refiere el artículo 12. Artículo 8 Transmisión de las variables Los Estados miembros deber ´an transmitir a la Comisión (Eurostat) las variables a que se refiere el artículo 7, incluida la información confidencial, por vía electrónica u otros medios adecuados, en un plazo a partir del final del período de referencia de fijado en los anexos. En cualquier caso, las variables se transmitir ´an a la Comisión (Eurostat) no m ´as tarde del día en que sean difundidas por la autoridad nacional. Artículo 9 Trato de los datos confidenciales El trato de los datos confidenciales, así como la transmisión de dichos datos conforme a lo estipulado en el artículo 8, se ajustar ´a a las actuales disposiciones comunitarias que regulan la confidencialidad en materia de estadísticas. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/4 5. 6. 98 Artículo 10 Calidad 1. Los Estados miembros garantizar ´an que las variables transmitidas reflejen la población de unidades. Con este fin, los datos adquiridos con arreglo al apartado 2 del artículo 4 deber ´an abarcar tantas unidades como sea necesario para garantizar un grado de representatividad suficiente. 2. La calidad de las variables ser ´a medida por cada Estado miembro utilizando criterios comunes. 3. La calidad de las variables deber ´a verificarse periódicamente compar ´andolas con otros datos estadísticos. Deber ´a, adem ´as, verificarse su coherencia interna. 4. La evaluación de la calidad se llevar ´a a cabo comparando las ventajas de la disponibilidad de los datos con los costes de su obtención y la carga que representa para las empresas, especialmente para las peque ~nas empresas. A los efectos de dicha evaluación, los Estados miembros transmitir ´an a la Comisión, previa petición de ésta, la información necesaria. Artículo 11 Cambio de la ponderación y del a ~ no base 1. Los Estados miembros adaptar ´an cuando proceda el sistema de ponderación de los índices compuestos al menos cada cinco a ~nos. Los sistemas de ponderación que se adapten deber ´an comunicarse a la Comisión en el plazo de tres a ~nos a partir del final del nuevo a ~no base. 2. Cada cinco a ~nos, los Estados miembros modificar ´an el fundamento de las variables empleando como a ~nos base los terminados en 0 o en 5. Todos los índices deber ´an adaptarse al nuevo a ~no base en un plazo de tres a ~nos a partir del final de dicho nuevo a ~no base. Artículo 12 Manual metodológico 1. La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicar ´a un manual metodológico de asesoramiento que explique las normas fijadas en los anexos e incluya también orientaciones relativas a las estadísticas coyunturales. 2. El manual ser ´a revisado periódicamente. Artículo 13 Período transitorio y excepciones 1. Podr ´an concederse períodos transitorios no superiores a cinco a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. 2. Durante cada período transitorio, la Comisión podr ´a aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que los sistemas estadísticos nacionales exijan la introducción de adaptaciones importantes. Artículo 14 Informes 1. Los Estados miembros transmitir ´an a la Comisión, previa petición de ésta, todos los datos pertinentes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros. 2. A los tres a ~nos de la entrada en vigor del presente Reglamento, y a continuación cada tres a ~nos, la Comisión deber ´a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas elaboradas en aplicación del Reglamento, así como, en particular, sobre su pertinencia, su calidad y la carga que representan para las empresas. Artículo 15 Coordinación en los Estados miembros En cada Estado miembro una autoridad nacional coordinar ´a: 1) la transmisión de las variables (artículo 8), 2) la evaluación de la calidad (artículo 10), 3) la transmisión de la información adecuada (apartado 1 del artículo 14). Artículo 16 Estudios piloto 1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, pondr ´a en marcha una serie de estudios piloto voluntarios que realizar ´an los Estados miembros. Estos estudios piloto se especifican en los anexos. 2. Dichos estudios piloto tendr ´an la finalidad de valorar la posibilidad y pertinencia de obtener determinados datos, sopesando los beneficios de disponer de ellos y el coste de la recogida, así como la carga que representar ´an para las empresas. 3. La Comisión informar ´a al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto. Artículo 17 Aplicación De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión fijar ´a las modalidades de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendr ´a en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitar ´an, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluir ´an: ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/5 5. 6. 98 a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2), b) la actualización de la lista de variables (artículo 3), c) las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3), d) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5), e) los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6), f) los plazos límite de transmisión (artículo 8), g) los criterios para la medición de la calidad (artículo 10), h) los períodos de transición y las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13), i) la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16). Artículo 18 Procedimiento del Comité 1. La Comisión estar ´a asistida por el Comité de programa estadístico, en lo sucesivo denominado «el Comité». 2. El representante de la Comisión presentar ´a al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitir ´a su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podr ´a determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitir ´a seg ´un la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderar ´an de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomar ´a parte en la votación. 3. La Comisión adoptar ´a las medidas previstas si se ajustan al dictamen del Comité. Si las medidas previstas no se ajustan al dictamen del Comité o si no se emite dictamen, la Comisión presentar ´a sin demora al Consejo una propuesta de las medidas que se deban tomar. El Consejo se pronunciar ´a por mayoría cualificada. Si al cabo de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la transmisión de la propuesta al Consejo, éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptar ´a las medidas propuestas. Artículo 19 Disposiciones derogatorias Las Directivas 72/211/CEE y 78/166/CEE quedan derogadas. Artículo 20 Entrada en vigor El presente Reglamento entrar ´a en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento ser ´a obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998. Por el Consejo El Presidente G. BROWN ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/6 5. 6. 98 ANEXO A INDUSTRIA a) Ambito de aplicación Este anexo se aplicar ´a a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE Rev. 1. b) Unidad de observación 1) A menos que el apartado 2 disponga otra cosa o que se decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 3, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica. 2) En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podr ´an utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación. 3) Se podr ´a decidir la utilización de otras unidades de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. c) Lista de variables 1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes: Variable Nombre 110 Producción 120 Volumen de negocios 121 Volumen de negocios interior 122 Volumen de negocios no interior 130 Nuevos pedidos recibidos 131 Nuevos pedidos interiores 132 Nuevos pedidos no interiores 210 N ´umero de personas empleadas 220 Horas trabajadas 230 Sueldos y salarios brutos 310 Precios de producción (facultativo) 311 Precios de producción en el mercado interior 312 Precios de producción en el mercado no interior 2) Sólo en el caso de que no se disponga de los precios de producción en el mercado no interior (no 312) podr ´a aceptarse como aproximación a esta variable el índice de valor unitario (no 313). 3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podr ´an efectuar c ´alculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (nos 130, 131, 132) mediante un indicador principal alternativo, que se podr ´a calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos c ´alculos aproximados se autorizar ´an durante un período no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongar ´a cinco a ~nos m ´as a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimento establecido en el artículo 18. 4) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podr ´an efectuar c ´alculos aproximados en la información sobre las personas empleadas (no 210) mediante el n ´umero de empleados (no 211). Dichos c ´alculos aproximados se autorizar ´an durante un período no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongar ´a cinco a ~nos m ´as a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 5) El término interior se refiere al territorio del Estado miembro de que se trate. 6) La información relativa a la producción (no 110) no se exigir ´a para la división 41 ni el grupo 40.3 de la NACE Rev. 1. 7) La información sobre el volumen de negocios (nos 120, 121, 122) no se requiere para la sección E de la NACE Rev. 1. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/7 5. 6. 98 8) Sólo se exigir ´a la información sobre pedidos (nos 130, 131, 132) de las siguientes divisiones de la NACE Rev. 1: 17, 18, 21, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. La lista de divisiones NACE podría modificarse dentro de los tres a ~nos siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 9) No se exigir ´a la información sobre los precios de producción ni sobre el índice de valor unitario (nos 310, 311, 312 o 313) de los grupos siguientes de la NACE Rev. 1: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3. La lista de grupos podría modificarse dentro de los tres a ~nos siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. d) Forma 1) Todas las variables, excepto la producción (no 110), deber ´an transmitirse de forma no corregida. 2) La variable «producción» (no 110) deber ´a transmitirse de forma corregida por días h ´abiles. 3) Adem ´as, los Estados miembros podr ´an transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podr ´a la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables. 4) Las variables nos 110, 310, 311, 312 y 313 deber ´an transmitirse en forma de índices. Todas las dem ´as deber ´an transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas. e) Períodos de referencia Regir ´an los siguientes períodos de referencia: Variable Período de referencia 110 mensual 120 mensual 121 mensual 122 mensual 130 mensual 131 mensual 132 mensual 210 trimestral como mínimo 220 trimestral como mínimo 230 trimestral como mínimo 310 mensual 311 mensual 312 o 313 mensual f) Nivel de detalle 1) Todas las variables deber ´an transmitirse en el nivel de 2 cifras de la NACE Rev. 1. 2) Adem ´as, en sección D de la NACE Rev. 1, el índice de producción (no 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311, 312 o 313) se transmitir ´an en el nivel de 3 y 4 cifras de NACE Rev. 1. Los índices transmitidos en los niveles de 3 y 4 cifras deber ´an representar al menos el 90 % del valor a ~nadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE Rev. 1 en un a ~no de base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor a ~nadido total de la sección D de la NACE Rev. 1, sobre una base anual determinada, represente menos del 5 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle. 3) Las variables transmitidas en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE Rev. 1 se utilizar ´an para elaborar indicadores acumulados en dichos niveles de la Comunidad en su conjunto y del grupo de Estados miembros que participen en la moneda ´unica. Dichos indicadores podr ´an difundirse asimismo en los niveles de tres cifras y de cuatro cifras en lo referente a Estados miembros por separado o a otros grupos de Estados miembros, cuando el Estado miembro de que se trate indique que los datos son de calidad suficiente. 4) Adem ´as, deber ´an transmitirse todas las variables de los grandes sectores industriales, cuya definición (en relación con las actividades de la NACE Rev. 1) se fijar ´a de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/8 5. 6. 98 g) Plazos límite para la transmisión de los datos 1) Las variables deber ´an transmitirse en los plazos límite que se especifican a continuación, a partir del final del período de referencia: Variable Plazos límite 110 1 mes y 15 días naturales 120 2 meses 121 2 meses 122 2 meses 130 1 mes y 20 días naturales 131 1 mes y 20 días naturales 132 1 mes y 20 días naturales 210 3 meses 220 3 meses 230 3 meses 310 1 mes y 15 días naturales 311 1 mes y 5 días naturales 312 1 mes y 5 días naturales 313 1 mes y 15 días naturales 2) El plazo podr ´a prorrogarse hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros cuyo valor a ~nadido en las secciones C, D y E de la NACE Rev. 1 en un a ~no base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario. h) Estudios piloto Las prioridades para los estudios piloto ser ´an las siguientes: 1) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación; 2) recogida de los precios de producción en el mercado no interior; 3) desglose de las variables del mercado no interior en «Unión monetaria», «Intracomunitaria» y «Extracomunitario»; 4) información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas; 5) facilitar información sobre empleo con periodicidad mensual; 6) datos sobre existencias; 7) facilitar información sobre otras actividades distintas de las incluidas en los puntos 6) a 9) de la sección C; 8) información coyuntural sobre inversión; 9) datos sobre la cartera de pedidos i) Primer período de referencia El primer período de referencia para transmitir todas las variables ser ´a enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales. j) Período transitorio 1) Respecto a las variables de producción (no 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (no 311), se podr ´a conceder un período transitorio no superior a tres a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podr ´a prorrogarse por otros 2 a ~nos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 2) Para todas las dem ´as variables, se podr ´a conceder un período transitorio no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/9 5. 6. 98 ANEXO B CONSTRUCCIÓN a) Ambito de aplicación Este anexo se aplicar ´a a todas las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 1. b) Unidad de observación 1) A menos que los apartados 2 o 3 dispongan otra cosa o que decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 4, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica. 2) En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podr ´an utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación. 3) Cuando proceda, las estadísticas podr ´an extraerse de información producida de conformidad con la clasificación de las construcciones (CC). 4) Se podr ´a decidir la utilización de otras unidades de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. c) Lista de variables 1) Las estadísticas de este anexo incluyen las siguientes variables: Variable Nombre 110 Producción 115 Producción de la construcción de edificios 116 Producción de obras de ingeniería 130 Nuevos pedidos 135 Nuevos pedidos de construcción de edificios 136 Nuevos pedidos de obras de ingeniería 210 N ´umero de personas empleadas 220 Horas trabajadas 230 Sueldos y salarios brutos 320 Costes de construcción 321 Costes de material 322 Costes laborales 411 Licencias de obras: n ´umero de viviendas 412 Licencias de obras: m2 de superficie ´util u otra medida de tama ~no 2) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podr ´an efectuar c ´alculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (no 130) mediante un indicador principal alternativo, que se podr ´a calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos c ´alculos aproximados se autorizar ´an durante un período no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongar ´a cinco a ~nos m ´as a menos que se disponga otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podr ´an efectuar c ´alculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el n ´umero de empleados (no 211). Dichos c ´alculos aproximados se autorizar ´an durante un período no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongar ´a cinco a ~nos m ´as a menos que se disponga otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 4) La información sobre las variables de nuevos pedidos (nos 130, 135, 136) podr ´a efectuarse mediante c ´alculos aproximados relativos a licencias de obras. Adem ´as, se podr ´an definir aproximaciones a éstas y otras variables de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 5) Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (nos 320, 321, 322) podr ´a aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (no 310). ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/10 5. 6. 98 d) Forma 1) Todas las variables, excepto la producción (no 110), deber ´an transmitirse de forma no corregida. 2) La variable de producción (no 110) deber ´a transmitirse corregida por días h ´abiles. 3) Adem ´as, los Estados miembros podr ´an transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podr ´a la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables. 4) Las variables nos 110, 115, 116, 320, 321 y 322 deber ´an transmitirse en forma de índices. Las variables nos 411 y 412 deber ´an transmitirse en forma de cifras absolutas. Las dem ´as variables se deber ´an transmitir en forma de índice o bien en cifras absolutas. e) Período de referencia Para todas las variables del presente anexo regir ´a un período de referencia de tres meses como mínimo. f) Nivel de detalle 1) Las variables nos 110, 130, 210, 220 y 230 deber ´an transmitirse como mínimo en el nivel de dos cifras de la NACE Rev. 1. 2) Las variables de nuevos pedidos (nos 130, 135, 136) se exigir ´an ´unicamente para todos los grupos 45.1 y 45.2 de la NACE Rev. 1. 3) Las variables de costes de producción (nos 320, 321, 322) ´unicamente ser ´an obligatorias para los edificios residenciales nuevos con excepción de los edificios residenciales para comunidades. 4) La variable de licencia de obras (no 411) sólo incluir ´a edificios residenciales nuevos (con exclusión de los edificios residenciales para comunidades) y deber ´a desglosarse por: i) edificios residenciales de 1 vivienda. ii) edificios residenciales de 2 o m ´as viviendas. 5) La variable de licencia de obras (no 412) sólo incluir ´a edificios residenciales nuevos y deber ´a desglosarse por: i) edificios residenciales de 1 vivienda, ii) edificios residenciales de 2 o m ´as viviendas, iii) edificios residenciales para comunidades, iv) edificios de oficinas, v) otros edificios. g) Plazos límite de transmisión de los datos 1) Las variables deber ´an transmitirse en los plazos siguientes a partir del final del período de referencia: Variable Plazos límite 110 2 meses 115 2 meses 116 2 meses 130 3 meses 135 3 meses 136 3 meses 210 3 meses 220 3 meses 230 3 meses 320 3 meses 321 3 meses 322 3 meses 411 3 meses 412 3 meses ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/11 5. 6. 98 2) Los Estados miembros cuyo valor a ~nadido total de las actividades en la sección F de la NACE Rev. 1, sobre una base anual determinada, represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea podr ´an rebasar el plazo límite hasta 15 días naturales. h) Estudios piloto Las prioridades de los estudios ser ´an las siguientes: 1) facilitar información sobre los precios de producción; 2) desglosar la producción (variable no 110) en nuevas construcciones y obras de reparación y mantenimiento; 3) facilitar datos mensuales; 4) desglosar las variables nos 210, 220 y 230 en construcción de edificios e ingeniería civil; 5) facilitar información sobre los costes (nos 320, 321 y 322) de otros tipos de construcción distintos de los edificios residenciales, así como sobre las obras de reparación y mantenimiento; 6) desglosar la producción de la construcción de edificios (no 115) en edificios residenciales y no residenciales; 7) facilitar información coyuntural sobre la inversión; 8) facilitar información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas. i) Primer a ~ no de referencia El primer período de referencia para transmitir todas las variables ser ´a enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales. j) Período transitorio 1) Respecto a las variables de producción (no 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (no 311), se podr ´a conceder un período transitorio no superior a tres a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podr ´a prorrogarse por otros 2 a ~nos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 2) Para las dem ´as variables no enumeradas en los apartados 1), 2), y 3), se podr ´a conceder un período transitorio no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/12 5. 6. 98 ANEXO C COMERCIO AL POR MENOR Y OBRAS DE REPARACIÓN a) Ambito de aplicación Este anexo se aplicar ´a a las actividades enumeradas en la división 52 de la NACE Rev. 1. b) Unidad de observación 1) La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa. 2) Se podr ´a decidir la utilización de otras unidades de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. c) Lista de variables 1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes: Variable Nombre 120 Volumen de negocios 210 N ´umero de personas empleadas 330 Indice de deflación de las ventas 2) Podr ´a presentarse la información relativa a la cifra de negocios deflactada (no 123) en lugar índice de deflación de las ventas (no 330). 3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podr ´an efectuar c ´alculos aproximados en la información sobre personas asalariados (no 210) mediante el n ´umero de asalariados (no 211). Dichos c ´alculos aproximados se autorizar ´an durante un período no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongar ´a cinco a ~nos m ´as a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. d) Forma 1) Todas las variables deber ´an transmitirse en forma no corregida. 2) La variable de volumen de negocios (no 120) y la variable de la cifra de ventas (no 123) también deber ´an transmitirse corregidas por días h ´abiles. 3) Adem ´as, los Estados miembros podr ´an transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podr ´a Eurostat elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables. 4) Todas las variables deber ´an transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas. e) Período de referencia Regir ´an los siguientes períodos de referencia: Variable Período de referencia 120 mensual 210 trimestral 330 o 123 mensual f) Nivel de detalle 1) Las variables de volumen de negocios (no 120) y de índice de deflación de ventas/cifras de negocios deflactada (nos 330 y 123) deber ´an transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2), 3) y 4). La variable de personas empleadas (no 210) deber ´a transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4). ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/13 5. 6. 98 2) Nivel detallado con agrupación de las clases y los grupos de la NACE Rev. 1: clase 52.11, clase 52.12, grupo 52.2, grupo 52.3, suma de las clases 52.41, 52.42 y 52.43, suma de las clases 52.44, 52.45 y 52.46, suma de las clases 52.47 y 52.48, clase 52.61. 3) Niveles agregados con agrupación de los grupos y clases de la NACE Rev. 1: suma de la clase 52.11 y del grupo 52.2, suma de la clase 52.12 y los grupos 52.3 a 52.6, suma de los grupos 52.1 a 52.6. 4) División 52 Los Estados miembros cuyo valor a ~nadido en el grupo 52.7 represente menos del 5 % del valor a ~nadido de la división 52 en un a ~no base determinado podr ´an calcular por aproximación la división 52 mediante la suma de los grupos 52.1 a 52.6. g) Plazos límite de transmisión de los datos 1) Las variables deber ´an transmitirse en un plazo de tres meses a partir del final de período de referencia. Deber ´an transmitirse en un plazo de dos meses las variables correspondientes a volumen de negocios (no 120) y a índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123) a los niveles de detalle definidos en los puntos 3) y 4) de la sección F. 2) El plazo límite podr ´a prolongarse en hasta un mes para aquellos Estados miembros cuyo valor a ~nadido en la división 52 para un a ~no base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea. h) Estudios piloto Las prioridades de los estudios piloto ser ´an las siguientes: 1) facilitar un desglose de actividades m ´as detallado; 2) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación; 3) recoger información sobre el n ´umero de personas empleadas; 4) recoger información sobre sueldos y salarios; 5) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación; 6) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas. i) Primer a ~ no de referencia El primer período de referencia para transmitir todas las variables ser ´a enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales. j) Período transitorio 1) Con respecto a la variable del n ´umero de personas empleadas (no 210), se podr ´a conceder un período transitorio no superior a tres a ~nos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podr ´a prolongarse dos a ~nos m ´as de conformidad con el procedimiento del artículo 18. 2) Respecto a la variable de volumen de negocios (no 120) a los niveles de detalle definidos en el punto 3) de la sección F, se podr ´a conceder un período transitorio no superior a 2 a ~nos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. 3) Para la variable del volumen de negocios (no 120) al nivel de detalle definido en los puntos 2) y 4) de la sección F y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123), se podr ´a conceder un período transitorio no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/14 5. 6. 98 ANEXO D OTROS SERVICIOS a) Ambito de aplicación Este anexo se aplicar ´a a todas las actividades enumeradas en las divisiones 50 y 51 y en las secciones H, I, J, K, M, N y O de la NACE Rev. 1. b) Unidad de observación 1) La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa. 2) Se podr ´a decidir la utilización de otras variables de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. c) Lista de variables 1) Las estadísticas de este anexo incluir ´an las siguientes variables: Variable Nombre 120 Volumen de negocios 210 N ´umero de personas empleadas 2) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podr ´an efectuar c ´alculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el n ´umero de asalariados (no 211). Dichos c ´alculos aproximados se autorizar ´an durante un período no superior a 5 a ~nos a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongar ´a cinco a ~nos m ´as a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. d) Forma 1) Todas las variables deber ´an transmitirse en forma no corregida. 2) La variable de volumen de negocios (no 120) también deber ´a transmitirse corregida por días h ´abiles. 3) Adem ´as, los Estados miembros podr ´an transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podr ´a la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables. 4) Todas las variables deber ´an transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas. e) Período de referencia Para todas las variables del presente anexo regir ´a un período de referencia trimestral. f) Nivel de detalle 1) La variable de volumen de negocios (no 210) deber ´a transmitirse con arreglo a las siguientes agrupaciones de la NACE Rev. 1: suma de 50.1, 50.3, 50.4, 50.2, 50.5, 51, 64 al nivel de 3 cifras, 55, 60, 61, 62, 63, 72 al nivel de 2 cifras, suma de 74.11, 74.12, 74.13, 74.14, suma de 74.2, 74.3, 74.4 a 74.8 al nivel de 3 cifras. 2) La variable de personas empleadas (no 210) deber ´a transmitirse al nivel de 2 cifras de la NACE Rev. 1 para las divisiones 50, 51, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 72 y 74. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 162/15 5. 6. 98 3) En lo referente a las divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE Rev. 1, los Estados miembros cuyo valor a ~nadido de actividades en dichas divisiones, sobre una base anual determinada, represente menos del 5 % del total de la Comunidad Europea sólo deber ´an transmitir la variable del volumen de negocios al nivel de dos cifras. 4) En lo referente a la sección I de la NACE Rev. 1, la variable de personas empleadas (no 210) podr ´a ser transmitida sólo a nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor a ~nadido total en la sección I en un a ~no de base determinado represente menos del 5 % del total de la Comunidad Europea. g) Plazos límite para la transmisión de los datos Les variables deber ´an transmitirse en los 3 meses siguientes al final del período de referencia. h) Estudios piloto Las prioridades de los estudios piloto ser ´an las siguientes: 1) recoger información sobre sueldos y salarios; 2) recoger información sobre índices de deflación; 3) evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre: i) agencias de viaje, grupo 63.3 de la NACE Rev. 1, ii) actividades inmobiliarias, división 70 de la NACE Rev. 1, iii) actividades de alquiler, división 71 de la NACE Rev. 1, iv) investigación y desarrollo, división 73 de la NACE Rev. 1, v) actividades de gestión de sociedades de control, clase 74.15 de la NACE Rev. 1, vi) secciones J, M, N y O de la NACE Rev. 1; 4) presentar un desglose m ´as detallado; 5) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación; 6) recoger información sobre el n ´umero de personas empleadas; 7) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación; 8) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas. i) Primer período de referencia El primer período de referencia para transmitir todas las variables ser ´a el primer trimestre de 1998. j) Período transitorio A partir de la entrada en vigor del Reglamento, se podr ´a conceder para todas las variables un período transitorio de cinco a ~nos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales
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