Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común
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Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común
REGLAMENTO (CEE) N° 2847/93 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1993 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,Vista la propuesta de la Comisión (1),Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),Considerando que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), corresponde al Consejo establecer un régimen comunitario de control; Considerando que el éxito de la política pesquera común depende de la aplicación de un régimen eficaz de control de todos los aspectos de esa política; Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario incluir normas de control de las medidas de conservación y gestión de los recursos, medidas estructurales, medidas de organización común de los mercados y determinadas disposiciones para sancionar los casos de incumplimiento de dichas medidas que deberán aplicarse a la totalidad del sector pesquero, del productor al consumidor; Considerando que tal régimen únicamente puede dar los resultados deseados si los operadores reconocen su justificación; Considerando que el control es responsabilidad, en primer lugar y fundamentalmente, de los Estados miembros y que la Comisión también debe velar por que los Estados miembros controlen y eviten las infracciones de manera equitativa; que, por consiguiente, debería dotarse a la Comisión de los medios financieros, jurídicos y normativos necesarios para que pueda desempeñar su misión con la mayor eficacia posible; Considerando que, según la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (5), es necesario incrementar el control de la aplicación de las normas de conservación de los recursos pesqueros; Considerando que el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros requiere una mayor responsabilización de todos los operadores de la industria pesquera; Considerando que la política de gestión de los recursos pesqueros, basada en los totales admisibles de capturas (TAC), en las cuotas y en medidas técnicas, debe completarse con la gestión del esfuerzo pesquero, lo que requiere controlar las capacidades y las actividades pesqueras; Considerando que, a fin de mantener la vigilancia de todas las capturas y desembarques, los Estados miembros deben controlar en todas las aguas marítimas las actividades de los buques comunitarios y todas las actividades conexas que permitan verificar la aplicación de la normativa de la política pesquera común; Considerando que resulta primordial que los Estados miembros cooperen en la realización de las inspecciones en el mar de las actividades pesqueras, para hacer posible una inspección eficaz y que se justifique financieramente, sobre todo de las operaciones que se realicen en aguas que no estén sometidas a la jurisdicción o soberanía de un Estado miembro; Considerando que la aplicación de la política común de pesca hace necesario adoptar medidas de control respecto de los buques que enarbolen pabellón de un país tercero y que se encuentren en aguas comunitarias y, en particular, un sistema de comunicación de sus desplazamientos y de las especies que lleven a bordo, sin perjuicio del derecho de paso inocente por el mar territorial y de la libertad de navegación en la zona de 200 millas de pesca; Considerando que la ejecución de proyectos piloto aplicables a determinadas categorías de buques por los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, hará posible que el Consejo decida antes del 1 de enero de 1996 si deberá aplicarse un sistema de vigilancia por satélite o un sistema alternativo; Considerando ...Ver el contenido completo de este documento
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