Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes          

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REGLAMENTO (CEE) No 386/90 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 1990

relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias;

Considerando que, tanto en su informe especial sobre el sistema de pago de las restituciones agrícolas a la exportación (5), como en su informe anual correspondiente al ejercicio de 1987 (6), el Tribunal de Cuentas puso de manifiesto la existencia de insuficiencias en determinados Estados miembros en lo que se refiere al control de los productos agrícolas para los que se conceden restituciones u otros importes en el momento de la exportación;

Considerando que, en principio, la organización que mayores garantías ofrece, sin que ello suponga para la Comunidad obligaciones económicas o costes administrativos demasiado altos en relación con los beneficios esperados, es aquélla que combine, al mismo tiempo, elementos del control físico de las exportaciones y del control contable;

Considerando que, en aras de mejorar y armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros, resulta necesario el establecimiento de un sistema de control comunitario;

Considerando que dicho sistema de control deberá basarse especialmente en controles físicos por sondeo de las mercancías con ocasión de su exportación, incluidas las mercancías exportadas con arreglo a un procedimiento simplificado, y en controles de los expedientes de las solicitudes de pago por parte del organismo pagador; que, por otra parte, los controles contables que los organismos competentes deban efectuar a posteriori en las empresas de que se trate se regirán por las disposiciones del Reglamento...

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