DIRECTIVA 92/96/CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1992 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 92/96/CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1992 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad;

(2) Considerando que la segunda Directiva (90/619/CEE) del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (4) ha contribuido en gran medida a la realización del mercado interior en materia de seguro directo de vida, al conceder a aquellos tomadores de seguro que, por el hecho de tomar la iniciativa de suscribir un compromiso con una empresa de seguros en otro Estado miembro, no necesitan una protección específica en el Estado miembro del compromiso, la completa libertad de acceso al mercado más amplio posible de seguros;

(3) Considerando que la Directiva 90/619/CEE constituye, por tanto, una etapa importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un sólo mercado integrado, etapa que deberá completarse con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro, tanto si toman ellos mismos la iniciativa como si no, puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;

(4) Considerando que la presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad, en particular por medio de la primera Directiva (79/267/CEE) del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (5), así como por la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros (6);

(5) Considerando que se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen;

(6) Considerando que, por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan en adelante supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social; que dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios; que el Estado miembro de la sucursal o de la libre prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen; que, para tener en cuenta esto, procede introducir las oportunas modificaciones en las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE;

(7) Considerando que corresponde en adelante a las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizar la vigilancia de la solidez financiera de la empresa de seguros, y, en particular, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes;

(8) Considerando que la realización de las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE no podrá, en ningún caso, afectar a las competencias atribuidas a las autoridades respectivas con respecto a las entidades titulares de los activos contempladas en dicha disposición;

(9) Considerando que determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; que el Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;

(10) Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de control necesarios para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de la empresa de seguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios; que, en particular, dichas autoridades deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan irregularidades, así como posibles infracciones contra las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros;

(11) Considerando que resulta necesario adaptar las disposiciones relativas a la transferencia de la cartera de contratos al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva;

(12) Considerando que conviene disponer una flexibilización de la regla de especialización establecida por la Directiva 79/267/CEE, de modo que los Estados miembros que lo deseen puedan conceder a una misma empresa autorizaciones para los ramos contemplados en el Anexo de la Directiva 79/267/CEE y para las operaciones de seguros comprendidas en los ramos 1 y 2 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE (7); que, no obstante, dicha facultad puede estar sujeta a determinadas condiciones sobre cumplimiento de reglas contables y de reglas de liquidación;

(13) Considerando que, para la protección de los asegurados, es necesario que cada empresa de seguros constituya provisiones técnicas suficientes; que el cálculo de dichas provisiones se basa esencialmente en principios actuariales; que conviene coordinar dichos principios a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones prudenciales aplicables en los diferentes Estados miembros;

(14) Considerando que es deseable, por razones de prudencia, establecer una coordinación mínima de las reglas de limitación del tipo de interés utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas y que, habida cuenta de que todos los métodos actualmente existentes para proceder a dicha limitación son igualmente correctos, prudenciales y equivalentes, parece conveniente que a los Estados miembros se les ortogue la posibilidad de elegir libremente el método que deba utilizarse;

(15) Considerando que procede coordinar las reglas relativas al cálculo, la diversificación, la localización y la congruencia de los activos representativos de las provisiones técnicas, con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones de los Estados miembros; que para dicha coordinación habrán de tenerse en cuenta las medidas adoptadas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (8), así como los progresos de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria;

(16) Considerando, no obstante, que el Estado miembro de origen no puede exigir a las empresas de seguros que inviertan los activos representativos de sus provisiones técnicas en determinadas categorías de activos, puesto que estas exigencias son incompatibles con las medidas previstas en materia de liberalización de los movimientos de capitales en la Directiva 88/361/CEE;

(17) Considerando que, en espera de una directiva sobre los servicios de inversiones que armonice, entre otras, la definición de la noción de mercado regulado, es necesario, por necesidades de la presente Directiva y sin perjuicio de dicha armonización futura, dar una definición provisional de esta noción, que será sustituida por la definición que sea objeto de una armonización comunitaria que otorgará al Estado miembro de origen del mercado las responsabilidades confiadas en la materia y de manera transitoria por la presente Directiva al Estado miembro de origen de la empresa de seguros;

(18) Considerando que resulta oportuno completar la lista de elementos que pueden entrar en la composición del margen de solvencia exigido por la Directiva 79/267/CEE, para tener en cuenta los nuevos instrumentos financieros y las facilidades otorgadas a otras instituciones financieras para nutrir sus fondos propios;

(19) Considerando que la armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros; que, en consecuencia, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los...

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