Cuestiones relativas al principio de legalidad

AuthorBeatriz Fernández Ogallar
Pages349-382

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Tras haber examinado en los apartados anteriores en qué consiste el proceso de armonización que está teniendo lugar en la Unión Europea, cómo se ha desarrollado y cuáles son sus tendencias actuales y los ámbitos sobre los que incide, debe plantearse hasta qué punto podrían observarse disfunciones de legitimidad democrática en la composición de las instituciones de la instancia comunitaria y en el funcionamiento de los procedimientos legislativos que le son propios, así como la posible repercusión de todo ello para la adecuada observación del principio de legalidad, piedra angular de nuestro sistema jurídico, especialmente en lo tocante al Derecho penal.

IX 1 La legitimación democrática en el Estado de Derecho y su aplicación a la Unión Europea

La importancia central que se otorga en el presente trabajo a la legitimidad democrática de las normas en el Estado de Derecho y, en consecuencia, a su adecuación a los textos y parámetros constitucionales, radica en que no nos hallamos ante meras propuestas de índole político, sino ante mandatos imperativos que determinarán los límites de las potestades del Estado mediante el establecimiento de unas reglas del juego básicas, así como de unos derechos y garantías absolutos, tanto para el propio Estado como, sobre todo, para los ciudadanos.

Esto resulta especialmente relevante para el Derecho penal, toda vez que constituye la máxima potestad del Estado, el ius punendi, al mismo tiempo que afecta en mayor medida que otras ramas del ordenamiento jurídico a los derechos fundamentales de los individuos, máxime cuando esta norma suprema del ordenamiento se encuentra dotada de apli-

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cabilidad directa, característica que viene a con?rmar y a potenciar su carácter de marco rector del resto de la legislación aplicable, que habrá de ser interpretada de conformidad con la misma, frente a simples declaraciones de principios exentas de virtualidad material1.

Sentado lo anterior, hay que insistir en que el estado constitucional se caracteriza frente a cualquier otra forma de gobierno por estar dotado de legitimidad democrática, la cual se asienta sobre ciudadanos que de forma igualitaria e individual prestan su consentimiento a la creación del ente estatal, y lo rati?can periódicamente a través de procesos electorales. Sin embargo, la legitimidad democrática entendida en forma de poder constituyente y de rati?cación electoral periódica, provenientes ambas de individuos iguales, tiene un difícil encaje en la Unión Europea, cuya naturaleza, composición y demás particularidades son sustancialmente distintas a las del Estado constitucional.

La primera diferencia destacable reside en los sujetos a partir de los que se conforma la Unión Europea pues, para empezar, no descansa sobre individuos, sino sobre Estados, es decir, entes colectivos, lo que provocará que sus relaciones con los Estados miembros y con los ciudadanos pertenecientes a los mismos no puedan de?nirse ni en términos de Derecho constitucional, ni de conformidad con el Derecho internacional clásico2.

Para continuar, estos entes colectivos tampoco están representados en condiciones de igualdad en la citada formación, sino que las cotas de participación que les son otorgadas dependen, en gran medida, de su peso político, debiéndose tener en cuenta que una de las principales reivindicaciones suscitadas en la instancia comunitaria incide precisamente en que el reparto de poder entre Estados miembros se haga de una forma proporcional al número de ciudadanos que representan, para de este modo avanzar en la igualdad de unos y otros, motivo por el que los repartos de votos y escaños en las instituciones comunitarias han sufrido multitud de ajustes y variaciones, como se ha descrito en la parte dedicada a su composición; junto con la exigencia de que se garantice una debida representación y participación en los asuntos comunitarios a las estructuras infra estatales3.

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Partiendo de esta base, emergen diversos problemas en el sistema comunitario de constitucionalidad y legalidad. De entrada, destaca una diferencia esencial entre la legitimidad democrática del Estado y la de la instancia comunitaria, que no es otra que la ausencia de una Constitución que se con?gure como norma suprema del ordenamiento y, en consecuencia, sirva como principio rector del mismo4, ya que los Tratados por los que se rige la Unión Europea carecen de tal naturaleza.

Asimismo, íntimamente vinculado con la ausencia de una Constitución, el control constitucional de la legalidad es en la gran mayoría de los Estados de Derecho un elemento esencial primordial de su orden legal y judicial, sin ir más lejos en los países que conforman la Unión Europea, entre los cuales además impera el modelo keynesiano, caracterizado por que el órgano que ostenta el control de la adecuación de las leyes a la norma suprema no pertenece a la jurisdicción ordinaria5. En cambio, esto no sucede en la instancia comunitaria, de tal forma que se genera un nuevo con?icto con aspectos fundamentales de las tradiciones jurídicas de los Estados miembros.

Así, junto con la propia idiosincrasia de la integración política, económica y cultural, cada vez más amplia y profunda, surgen propuestas encaminadas a impulsar un proceso de constitucionalización a nivel comunitario, y buena prueba de ello fue el intento de aprobación del Tratado Constitucional que, aún habiendo fracasado por no contar con el apoyo popular pertinente, avivó el debate público en torno a la oportunidad y viabilidad de dotar a la Unión Europea de una Constitución, resultando de especial interés el interrogante que plantea el hecho de que una formación que se ha creado y que ha venido funcionando de conformidad

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con los principios rectores del Derecho internacional pueda transformarse en una democracia constitucional.

A este respecto, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa es dudoso que ofreciera una respuesta satisfactoria para la problemática de fondo, habida cuenta de que todo proyecto constituyente que se precie debe tener como base a los ciudadanos individualmente considerados y no tanto a las formaciones nacionales, tal y como era el caso6. En efecto, dicho Tratado fue elaborado por la denominada Convención Constituyente que, a pesar de su denominación, no era sino una conferencia intergubernamental. Además, una vez que se hubiese superado el referéndum popular, al tratarse de un Tratado era obligado seguir el procedimiento de aprobación previsto en el artículo 48 TUE7, que determina que para su entrada en vigor debía ser rati?cado por todos los Estados miembros, lo que una vez más se sitúa en un plano más cercano al Derecho internacional que al constitucional.

Mención aparte merece en esta encrucijada el Tratado de Lisboa, que incorpora un cierto contenido constitucional, pues recoge muchos elementos que se contenían en el Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa8, como por ejemplo la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales, por lo que en cierto modo podría solventar las carencias de sus antecesores. Sin embargo, pese a estar dotado del citado contenido constitucional, continúa siendo un Tratado y no una Constitución.

En consecuencia, el problema que surge en relación a este instrumento es que, precisamente para salvar las resistencias a la Constitución Europea, se ha articulado un texto de contenido similar, pero bajo la forma de un instrumento jurídico diferente, motivo por el cual ha sido aprobado como «Tratado» y no como Constitución, esto es, de conformidad con las reglas del Derecho Internacional y con la sola rati?cación de los Estados miembros, sin que las poblaciones de los mismos intervengan en calidad de poder constituyente, lo que signi?ca que los ciudadanos europeos se han visto excluidos del proceso de gestación de un texto con contenido constitucional.

Por otra parte, el proceso ha estado condimentado con una notable dosis de confusión para la ciudadanía, pues si bien se eliminaron aspectos tales como el himno europeo, que pueden resultar muy llamativos pero que no suponen el paso de?nitivo hacia un estado, su esencia cons-

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titucional ha permanecido intacta, y ésta sí tiene virtualidad su?ciente para materializar la diferencia cualitativa existente entre la organización internacional y el estado federal9.

De este modo, se constata el problema del dé?cit democrático que presenta el espacio europeo, que unido a su in?uencia negativa en los planos político y jurídico en los términos que a continuación se expondrán, remarcarán lo esencial que resulta que el proceso de constitucionalización europeo y su desarrollo lleguen a buen puerto10. Por ello, el Tratado de Lisboa debiera haber sido objeto de aprobación democrática en los términos analizados, lo que podría haberse articulado a través de distintas vías, debiendo tenerse en cuenta que si la ciudadanía europea votara en bloque y no dividida por países se evitaría que las minorías de determinados Estados miembros reticentes al proceso pusieran punto y ?nal a un paso en el que la mayoría de los europeos estarían de acuerdo, como sucedió con su fallido predecesor.

Pero aún cuando el Tratado de Lisboa se hubiera aprobado a través de los mecanismos pertinentes en atención a su naturaleza constitucional, el fracaso del proyecto para dotar a Europa de una Constitución re?eja que aún hay muchas posturas contrarias a que se produzca un avance tan relevante en el proceso de integración. Además, existen di?cultades de tipo técnico, ya que el Derecho...

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