Reglamento Delegado (UE) nº 486/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 809/2004 en lo que se refiere al formato y el contenido del folleto, del folleto de base, de la nota de síntesis y de las condiciones finales, en cuanto a los requisitos de información

Enforcement date:July 01, 2012
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.6.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 150/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 486/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 809/2004 en lo que se refiere al formato y el contenido del folleto, del folleto de base, de la nota de síntesis y de las condiciones finales, en cuanto a los requisitos de información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

( 2

), establece, de manera pormenorizada y respecto de distintas clases de valores, la información que ha de incluirse en los folletos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva.

(2) A raíz de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

( 3 ), la obligación establecida en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE, conforme a la cual el emisor debe facilitar una vez al año un documento que contenga o se refiera a toda la información publicada durante los 12 meses precedentes a la publicación del folleto, fue suprimida por la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

( 4 ). Procede reflejar esta modificación en el Reglamento (CE) n o 809/2004.

(3) La Directiva 2010/73/UE incrementó, de 50 000 EUR a 100 000 EUR, el umbral relativo a la obligación de publicar un folleto, fijado en el artículo 3 de la Directiva 2003/71/CE. Procede introducir asimismo esta modificación en el Reglamento (CE) n o 809/2004.

(4) La Directiva 2010/73/UE introdujo nuevas disposiciones con vistas a reforzar la protección de los inversores, reducir las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, y aumentar la eficacia del régimen del folleto, lo que obliga a adoptar modificaciones del Reglamento (CE) n o 809/2004 en relación con el formato de las condiciones finales del folleto de base, el formato de la nota de síntesis del folleto, y el contenido detallado y la configuración específica de la información fundamental que debe incluirse en la nota de síntesis.

(5) A fin de evitar que las condiciones finales de un folleto de base contengan información que deba aún ser aprobada por las autoridades competentes, el folleto de base debe incorporar toda la información de la que disponga el emisor en el momento de la elaboración del folleto.

( 1 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

( 2 ) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 4 ) DO L 327 de 11.12.2010, p. 1.

L 150/2 Diario Oficial de la Unión Europea 9.6.2012

ES

(6) Resulta oportuno disponer que el folleto de base pueda prever opciones en lo que respecta a toda la información exigida por los esquemas y módulos pertinentes de la nota sobre los valores. Las condiciones finales deben especificar seguidamente, mediante remisión a las oportunas secciones del folleto de base o reproducción de dicha información, cuáles de esas opciones resultan aplicables a la emisión considerada. Procede permitir la inclusión en las condiciones finales, si se considera de utilidad para los inversores, de información adicional sin relación con la nota sobre los valores. Resulta oportuno que tal información adicional se defina en el presente Reglamento.

(7) Las condiciones finales no deben modificar o sustituir información alguna contenida en el folleto de base, ya que toda nueva información que pueda afectar a la evaluación del emisor y los valores debe incluirse en un suplemento o en un nuevo folleto de base que ha de someterse a la aprobación previa de la autoridad competente. En consecuencia, las condiciones finales no deben incluir ninguna nueva descripción de nuevas condiciones de pago que no figurasen en el folleto de base.

(8) La nota de síntesis debe proporcionar a los inversores información fundamental, según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE. A tal fin, la nota de síntesis referente a una emisión dada debe aunar aquella información de la nota de síntesis del folleto de base que solo resulte pertinente para esa emisión concreta con las partes correspondientes de las condiciones finales. Resulta oportuno que la nota de síntesis relativa a la emisión concreta figure aneja a las condiciones finales.

(9) En lo que respecta a los valores vinculados a un activo subyacente, o garantizados por un activo subyacente, resulta oportuno que el folleto de base revele toda la información sobre el tipo de activo subyacente ya conocida en el momento de la aprobación de dicho folleto. Por tanto, en las condiciones finales solo deben incluirse datos relativos a ese activo subyacente específicos a la emisión, pues la elección del activo subyacente puede verse influida por las condiciones del mercado.

(10) Resulta oportuno que las disposiciones referentes al formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto se formulen de manera que toda información equivalente aparezca en la misma posición en dichas notas y que se facilite la comparación de productos similares. Así pues, si en un folleto no resulta aplicable un elemento determinado, este debe aparecer en la nota de síntesis con la mención «no procede».

(11) La nota de síntesis ha de ser una parte completa y autónoma del folleto. En el supuesto de que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no tenga la obligación de incluir una nota de síntesis en un folleto, pero desee incorporar una sección en la que se ofrezca una visión de conjunto, procede que esa sección no se denomine

nota de síntesis

, salvo que satisfaga todos los requisitos de información correspondientes a dicha nota. Conviene que las notas de síntesis estén redactadas en lenguaje sencillo y presenten la información de manera fácilmente comprensible.

(12) A fin de incrementar la eficiencia de los mercados de valores de la Unión y reducir los costes administrativos que soportan los emisores a la hora de obtener capital, resulta oportuno implantar un régimen proporcionado de información, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Directiva 2003/71/CE, en relación con las ofertas de acciones a los accionistas existentes, los cuales podrán suscribirlas o vender el derecho de suscripción de las mismas.

(13) De acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/71/CE, un régimen proporcionado de información debe tener debidamente en cuenta el tamaño de los emisores y favorecer a las entidades de crédito que emitan los valores no participativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), de la citada Directiva y que opten por someterse al régimen de esta. En particular, resulta oportuno que las pequeñas y medianas empresas, las sociedades con reducida capitalización de mercado y las entidades de crédito antes mencionadas puedan elegir entre el empleo de esquemas con requisitos proporcionados y la aplicación de un régimen de divulgación completa.

(14) Conviene que los regímenes proporcionados de información atiendan a la necesidad de mejorar la protección de los inversores y a la cantidad de información de la que los mercados ya disponen.

(15) Procede que, en aquellos casos en que no sea preceptivo el folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, se informe de ello a los inversores mediante anuncios, salvo que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado opte por publicar un folleto que se atenga lo dispuesto en la Directiva 2003/71/CE y en el presente Reglamento.

(16) Habida cuenta de la necesidad de conceder a los emisores un período transitorio de adaptación a los nuevos requisitos introducidos...

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