La protección de los Derechos Fundamentales por el Tribunal de Justicia

AuthorJoaquín Sarrión Esteve
ProfessionDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia. Investigador en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Pages31-68

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Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no contenían en su versión original disposiciones específicas de protección de derechos humanos, y habría que esperar al Tratado de Maastricht en 1992 para que en su artículo F se incluyera una mención a los mismos. Esto no equivale a decir que no tuvieran su relevancia y que se pudieran encontrar algunos de ellos a lo largo del articulado de los textos36; pero sí permitía afirmar que no existía en los Tratados "un sistema articulado y completo de derechos fundamentales de la persona y de la ciudadanía"37.

Este silencio original se ha tratado de explicar por la coherencia con la finalidad que tenían en aquellos momentos las Comunidades Europeas, que

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nacieron con una finalidad estrictamente económica respecto de un área delimitada geográficamente, y sobre la base de un principio político consistente en la voluntaria autolimitación de la soberanía inter-na de los Estados miembros. También porque en el momento histórico en el que se redactan los Tratados constitutivos, y visto su contenido y finalidad económica era difícil pensar en alguna acción futura de las Comunidades que pudiera vulnerar los derechos fundamentales38; pues ya había en Europa un sistema de protección de los derechos humanos a través del Tribunal de Estrasburgo y el Convenio de Roma39.

En todo caso, el TJ asumiría un papel relevante en la tutela de los derechos fundamentales40; aunque no desde el principio. Efectivamente, en coherencia con la falta de previsión de los Tratados, y como hemos anunciado antes, el Tribunal fue reacio a considerar los derechos fundamentales como parámetro de validez de determinados actos comunitarios en un primer momento41.

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Como hemos visto en el apartado anterior, el miedo a que una norma o acto comunitario pudiera llegar a vulnerar derechos fundamentales, consagrados en los textos constitucionales de los Estados miembros, llevó a que algunos Tribunales constitucionales nacionales manifestaran su intención de tutelar los derechos fundamentales garantizados en sus respectivas constituciones.

Pero junto a esta postura que pudo influir sin duda en la jurisprudencia del TJ tenemos la propia evolución coherente de la misma. En pocos años al TJ se le plantearon importantísimos casos jurídicos que le llevaron a decantarse por afirmar la existencia de un ordenamiento jurídico diferenciado, el comunitario, y dotarle de eficacia directa y primacía.

Trataremos de realizar brevemente un análisis de este proceso, puesto que consideramos que al final, constitucionalización y tutela de derechos fundamentales convergieron por la propia coherencia del sistema para que el Tribunal de Luxemburgo terminara asumiendo de una forma natural la defensa de los derechos fundamentales. Esto lo decimos porque, a la postre, no parece posible que se terminara de construir un auténtico Derecho constitucional europeo sin la protección de los derechos fundamentales.

3.1. Los primeros pasos

Como hemos visto en el epígrafe anterior, el Tribunal de Justicia ha conseguido configurar el

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Derecho comunitario como un ordenamiento autónomo basado en los principios de eficacia directa y primacía. El problema hasta ahora radica en si estos principios, sobre todo el de primacía, pueden o no encontrar límites.

Pero lógicamente, no se puede defender de una forma radical este principio en lo que respecta a los derechos fundamentales. Evidentemente, el TJ tuvo que hacer frente muy pronto a la cuestión de los derechos, pero como entonces estaba empeñado en consolidar la primacía del Derecho comunitario, optó por considerar la protección de los derechos fundamentales como algo ajeno a los Tratados constitutivos. No olvidemos, que por ejemplo en el asunto Stork (1959)42, también en el asunto Sgarlata (1965)43se preocupaba el Tribunal de afirmar el principio de primacía del derecho comunitario y de que el mismo tribunal no era responsable de la garantía de las normas internas de los Estados miembros, añadiendo además que el Derecho comunitario era completamente ajeno a la tutela de los derechos fundamentales garantizados en las constituciones de los Estados miembros44. Se ha llegado a calificar la posición del Tribunal de Justicia como de "agnóstica" en relación con la protección de los derechos fundamentales45.

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Ahora bien, llega un momento en que se vislumbra un cambio. Ya en la sentencia Stauder (1969), el Tribunal reconoce de forma implícita en un obiter dictum que los derechos fundamentales formaban parte de los principios generales del Derecho comunitario46.

Y un año más tarde, en la sentencia Internationale Handelsgesellschaft (1970) añade que la protección de los derechos humanos, si bien está inspirada en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe garantizarse en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad47. Una sentencia, en la que rechazó la violación de los derechos fundamentales por un acto comunitario, y donde parece desprenderse que la tutela de los derechos fundamentales que está dispuesto a ejercer el Tribunal es dependiente de los objetivos de la Comunidad, y por tanto, va a estar condicionada a la integración económica de la misma.

De hecho, en esta sentencia el TJ remarca la primacía del Derecho comunitario incluso frente a normas constitucionales de los Estados miembros. Y es que en este caso concreto se había planteado por parte del Verwaltungsgericht Frankfurt am Main que el régimen de garantías que acompañaban a los certificados de exportación previsto por el Reglamento 120/67/CEE del Consejo y por el Reglamento nº 473/67/CEE de la Comisión, eran contrarios a determinados principios estructurales del Derecho constitucional alemán, así como también contra los principios de libertad de acción y de disposición, de libertad económica y de proporcionalidad del art. 14.2 de la Ley Fundamental de Bonn.

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Tras afirmar una consideración ya expresada en el asunto Flaminio Costa de que al Derecho comunitario no se le puede oponer ninguna norma nacional, va más allá y considera que "la alegación de los derechos fundamentales, tal como están formulados por la Constitución de un Estado miembro, o de los principios de una estructura constitucional nacional no puede afectar la validez de un acto de la Comunidad o a su efecto en el territorio de dicho Estado". Parece que el TJ haga tabula rasa de los derechos fundamentales formulados en las constituciones nacionales, y esto no podía ser recibido de forma pacífica por los Tribunales constitucionales nacionales, que se posicionaron con la doctrina de los límites constitucionales, tal y como hemos visto en el apartado anterior. La cuestión no es baladí, puesto que para los Tribunales constitucionales se trata de la tutela de los derechos fundamentales consagrados en los textos que están llamados a salvaguardar48.

3.2. Las etapas en la protección de los derechos fundamentales antes de la aprobación de la Carta

De lo dicho en los apartados anteriores se puede extraer que la tutela de los derechos fundamentales lleva-

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da a cabo por el TJ se puede clasificar en diversas etapas. De hecho, DAUSES ha distinguido tres etapas clásicas en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo relativa a la protección de los derechos fundamentales49:

3.2.1. Primera etapa: la Sentencia Stauder (1969) los derechos fundamentales como principios generales del derecho comunitario

La primera etapa, inaugurada con la sentencia Stauder (1969), en la que el Tribunal reconoce de forma implícita en un obiter dictum que los derechos fundamentales formaban parte de los principios generales50. Así, afirma que "la disposición en causa no incluye ningún elemento susceptible de afectar a los derechos fundamentales de la persona que forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal".

Hasta este momento, el Tribunal no se había pronunciado sobre la tutela de los derechos fundamentales. Es curioso que afirme que los derechos fundamentales formen parte de los principios generales de Derecho comunitario de una forma tan aparentemente casual.

3.2.2. Segunda etapa: Sentencia internationale Handelsgesellschaft (1970)

La segunda etapa, con la sentencia Internationale Handelsgesellschaft (1970). Respecto de la sentencia del caso Stauder se añade que la protección de

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los derechos humanos, "si bien está inspirada en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe garantizarse en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad."

Estamos ante una etapa en la que el Tribunal reconoce la protección de los derechos de una forma autónoma y diferencial respecto de los textos constitucionales nacionales, y es precisamente esto lo que motiva una respuesta de defensa por parte de los Tribunales constitucionales nacionales. El problema parece radicar en un excesivo condicionamiento de la protección de los derechos fundamentales a los objetivos de la Comunidad. Y es que si bien a priori en esta etapa el TJ ha finalizado el proceso de constitucionalización del Derecho...

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