Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativa al control oficial de los productos alimenticios (89/397/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar de máxima importancia en el mercado común; que todos los Estados miembros deben preocuparse por la salud y los intereses económicos de sus ciudadanos; que, a este respecto, se debe dar prioridad absoluta a la protección de la salud y que para garantizarla es necesario armonizar y hacer más eficaces los controles oficiales de los productos alimenticios;

Considerando, sin embargo, que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a dicho tipo de controles son de tal naturaleza que obstaculizan la libre circulación de las mercancías;

Considerando que, en consecuencia, es necesario aproximar dichas legislaciones;

Considerando que, en una primera fase, es conveniente armonizar los principios generales que deben presidir el ejercicio de dichos controles;

Considerando que, en caso necesario, podrán adoptarse posteriormente disposiciones particulares como complemento de los principios generales;

Considerando que la presente Directiva tiene como objetivo controlar que los alimentos se ajustan a la legislación alimentaria; que ésta incluye las disposiciones relativas a la protección de la salud, las normas de composición y las normas relativas a la calidad destinadas a garantizar la protección de los intereses económicos de los consumidores, así como las disposiciones relativas a la información de los mismos y a la transparencia de las transacciones comerciales;

Considerando que, a la vez que los productos alimenticios, es conveniente controlar los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con ellos;

Considerando que, en vista de la consecución del mercado interior, deberían controlarse con la misma atención los

y DO No C 88 de 5. 4. 1987, p. 14;

y DO No C 131 de 27. 5. 1981, p. 6.

y DO No C 120 de 16. 5. 1989.

productos alimenticios que hayan de cruzar fronteras intracomunitarias que los destinados a la comercialización en el Estado miembro de fabricación;

Considerando que, a tal efecto, la inspección debe basarse, en principio, en las disposiciones vigentes en el Estado miembro de fabricación; que, no obstante, no se aplica dicho principio cuando se haya establecido, a satisfacción de la autoridad encargada del control, por cualquier medio adecuado, incluida la presentación de documentos comerciales, que el producto de que se trate va a expedirse hacia otro Estado miembro y que es conforme a las disposiciones vigentes en este último;

Considerando que, para ser eficaces, los controles deben ser regulares; que no deben someterse a limitaciones respecto a su objeto, a la fase ni al momento en que...

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