Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 1991

relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

(91/630/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías; que la Comunidad también ha aprobado dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE (4) y ha depositado su instrumento de aprobación;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría (5), pidió a la Comisión que hiciera propuestas sobre las normas mínimas para la cría intensiva de cerdos de abasto;

Considerando que los cerdos, como animales vivos, están incluidos en la lista de productos del Anexo II del Tratado;

Considerando que la cría de cerdos es parte integrante de la agricultura; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que las diferencias que pueden falsear la competencia dificultan el buen funcionamiento de la organización común del mercado de cerdos y de los productos derivados;

Considerando que, por consiguiente, es necesario establecer unas normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción;

Considerando que es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de la evolución del sector; que a partir de un informe del Comité científico veterinario, la Comisión debería, por tanto, seguir activamente las investigaciones científicas sobre el mejor o los mejores sistemas de cría en relación con el bienestar de los cerdos; que, en este sentido, conviene fijar un período transitorio durante el cual la Comisión pueda cumplir esta tarea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;

2)

verraco

: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;

3)

cerda joven

: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto;

4)

cerda

: animal hembra de la especie porcina después del parto;

5)

cerda en lactación

: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones;

6)

cerda vacía

: cerda entre el destete y el período perinatal;

7)

lechón

: cerdo desde el nacimiento al destete;

8)

cochinillo destetado

: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad;

9)

cerdo de producción

: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;

10)

autoridad competente

: la autoridad competente con arreglo al punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6).

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que:

1) - a partir del 1 de enero de 1994, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o que se pongan en funcionamiento por vez primera tras dicha fecha cumplan al menos los requisitos siguientes:

cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a:

- 0,15 m$ para cerdos con un peso medio igual o inferior a 10 kg,

- 0,20 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kg,

- 0,30 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kg,

- 0,40 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kg,

- 0,55 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kg,

- 0,65 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kg,

- 1,00 m$ para cerdos con un peso medio superior a 110 kg;

- a partir del 1 de enero de 1998, los requisitos mínimos contemplados anteriormente se aplicarán a todas las explotaciones.

2) a partir del 31 de diciembre de 1995, se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y a las cerdas jóvenes.

N° obstante, la autoridad competente podrá autorizar la utilización de instalaciones construidas antes del 1 de enero de 1996 y que no cumplan con los requisitos del punto 1, a la vista de los resultados de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7, por un período que no sobrepasará en ningún caso el 31 de diciembre de 2005.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis cerdos o cinco cerdas con sus lechones.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones relativas a la cría de cerdos sean conformes con las disposiciones generales que figuran en el Anexo.

    N° obstante, hasta el 30 de junio de 1995, la autoridad competente de los Estados miembros podrá autorizar excepciones respecto de las disposiciones de los puntos 3, 5, 8 y 11 del capítulo I de dicho Anexo.

  2. Además, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión determinará, en colaboración con los Estados miembros, en forma de recomendación, las posibles...

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