Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

4.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 119/132

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines policiales. No obstante, al entrar en vigor el Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la propuesta de la Comisión, que en esta fecha todavía no había sido aprobada por el Consejo, quedó obsoleta.

(2) El «Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (3) insta a la Comisión a presentar una propuesta sobre la utilización de datos PNR para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves.

(3) La Comisión presentó una serie de elementos esenciales de la política de la Unión en esta materia en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010«Sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países».

(4) La Directiva 2004/82/CE del Consejo (4), regula la comunicación previa por los transportistas aéreos a las autoridades nacionales competentes de información anticipada sobre los pasajeros (datos API, por sus siglas en inglés «advance passenger information») con objeto de mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal.

(5) Son objetivos de la presente Directiva, entre otras cosas, garantizar la seguridad, proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos y crear un marco jurídico para la protección de los datos PNR en lo que respecta a su tratamiento por las autoridades competentes.

(6) El uso eficaz de los datos PNR, por ejemplo comparando los datos PNR con diversas bases de datos sobre personas y objetos buscados, es necesario para, prevenir, detectar, investigar y enjuiciar de modo eficaz delitos de terrorismo y delitos graves, reforzando así la seguridad interior, para reunir pruebas y, en su caso, descubrir a los cómplices de los delincuentes y desmantelar redes delictivas.

(7) La evaluación de los datos PNR permite la identificación de personas no sospechosas de estar implicadas en delitos de terrorismo o en delitos graves antes de que un análisis de sus datos PNR indique que puedan estar implicadas en los mismos, y deban ser objeto de investigación adicional por parte de las autoridades competentes. Mediante la utilización de datos PNR es posible responder a la amenaza de delitos de terrorismo y delitos graves desde una perspectiva distinta del tratamiento de otras categorías de datos personales. Sin embargo, para garantizar que el tratamiento de datos se limite a lo necesario, el establecimiento y la aplicación de criterios de evaluación debe limitarse a los delitos de terrorismo y a la delincuencia grave para las que es pertinente el uso de esos criterios. Deben definirse, por otra parte, los criterios de evaluación de tal manera que el sistema señale al menor número posible de personas inocentes.

(8) Las compañías aéreas ya recogen y tratan datos PNR de sus pasajeros para sus fines comerciales propios. La presente Directiva no debe imponer ninguna obligación a las compañías aéreas de recoger o almacenar datos adicionales de los pasajeros ni a los pasajeros de facilitar a las compañías aéreas datos adicionales a los ya previstos.

(9) Algunas compañías aéreas almacenan los datos API que recogen como parte de los datos PNR, mientras que otras no lo hacen. Utilizar los datos PNR junto con los datos API representa un valor añadido para ayudar a los Estados miembros a verificar la identidad de una persona, reforzando así el valor policial de ese resultado y reduciendo al mínimo el riesgo de realizar controles e investigaciones de personas inocentes. Es, pues, importante asegurarse de que, cuando las compañías aéreas recojan datos API, los transfieran, con independencia de que conserven o no dichos datos por otros medios técnicos que los datos PNR.

(10) Para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, es fundamental que todos los Estados miembros introduzcan disposiciones que impongan a las compañías aéreas que realizan vuelos exteriores de la UE, la obligación de transferir todos los datos PNR que recojan, incluidos los datos API. El Estado miembro debe tener la posibilidad también de ampliar esa obligación a las compañías aéreas que realizan vuelos interiores de la UE. Estas disposiciones se deben entender sin perjuicio de la Directiva 2004/82/CE.

(11) El tratamiento de datos personales debe ser proporcional a los objetivos específicos de seguridad que persigue la presente Directiva.

(12) La definición de delitos de terrorismo que se aplica en la presente Directiva deberá ser la misma que la de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (5). La definición de delitos graves deberá englobar las categorías de delito enumeradas en el anexo II de la presente Directiva.

(13) Los datos PNR deberán transmitirse a una unidad única de información sobre los pasajeros («UIP») designada en el Estado miembro de que se trate, a fin de garantizar la claridad y reducir los costes de las compañías aéreas. La UIP puede disponer de distintas sucursales dentro de un Estado miembro, y los Estados miembros también podrán establecer conjuntamente una UIP. Los Estados miembros deberán intercambiar mutuamente la información a través de las correspondientes redes de intercambio de información para facilitar dicho intercambio y garantizar la interoperabilidad.

(14) Los Estados miembros deberán sufragar los costes del uso, la conservación y el intercambio de los datos PNR.

(15) Las listas de datos PNR que deba obtener una UIP deberá elaborarse con el objetivo de reflejar las legítimas necesidades de las autoridades públicas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, mejorando así la seguridad interior en la Unión y la protección de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. Para ello se deben aplicar exigencias elevadas, conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal («Convenio n.o 108») y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el CEDH»). Dichas listas no deben basarse en el origen racial o étnico, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a un sindicato, la salud, vida u orientación sexual. Los datos PNR solo deben contener la información detallada sobre las reservas e itinerarios de viaje que permita a las autoridades competentes identificar a los pasajeros por vía aérea que representan una amenaza para la seguridad interior.

(16) En la actualidad se dispone de dos métodos de transferencia de datos: el método de extracción, en el que las autoridades competentes del Estado miembro que solicita los datos PNR pueden acceder al sistema de reserva de la compañía aérea y obtener («extraer») una copia de los datos PNR deseados, y el método de transmisión, en el que las compañías aéreas envían («transmiten») los datos PNR a la autoridad solicitante, lo que permite a las compañías aéreas mantener el control de los datos suministrados. Se considera que el «método de transmisión» ofrece un nivel mayor de protección de los datos y que debe ser obligatorio para todas las compañías aéreas.

(17) La Comisión apoya las directrices de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre los datos PNR. Estas directrices deben, por ello, ser la base para adoptar los formatos de datos admitidos para la transmisión de datos PNR por las compañías aéreas a los Estados miembros. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los formatos de datos admitidos y de los protocolos aplicables a la transferencia de datos de las compañías aéreas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(18) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para que las compañías aéreas puedan cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros deben imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las pecuniarias, a las compañías aéreas que incumplan sus obligaciones de transmisión de datos PNR.

(19) Cada Estado miembro debe ser responsable de evaluar las posibles amenazas relacionadas con los delitos de terrorismo y los delitos graves.

(20) Tomando plenamente en consideración el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la no discriminación, no debe tomarse ninguna decisión que pudiera tener efectos jurídicos adversos para una persona o afectarle gravemente en razón únicamente del tratamiento automatizado de datos PNR. Asimismo, con arreglo a los artículos 8 y 21 de la Carta, dichas decisiones deben evitar toda discriminación por motivos como el sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión debe tener también en cuenta estos principios cuando...

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