Directive 2011/99/EU of the European Parliament and of the Council of 13 December 2011 on the European protection order

Published date21 December 2011
Subject Mattergiustizia e affari interni,justicia y asuntos de interior,justice et affaires intérieures
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 338, 21 dicembre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 338, 21 de diciembre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 338, 21 décembre 2011
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21.12.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 338/2

DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

sobre la orden europea de protección

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letras a) y d),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
(3) Con arreglo al Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2), el reconocimiento mutuo debe ampliarse a todos los tipos de sentencias y resoluciones de carácter judicial, que pueden ser, dependiendo del ordenamiento jurídico, penales o administrativas. En dicho programa se insta igualmente a la Comisión y a los Estados miembros a examinar los modos de mejorar la legislación y las medidas prácticas de apoyo a la protección de las víctimas. El Programa prevé, asimismo, la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión. La presente Directiva forma parte de un conjunto de medidas coherente y general sobre los derechos de las víctimas.
(4) En la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se insta a los Estados miembros a que mejoren sus legislaciones y políticas nacionales destinadas a combatir todas las formas de violencia contra la mujer y emprendan acciones destinadas a combatir las causas de la violencia contra las mujeres, en particular mediante acciones de prevención, y se pide a la Unión que garantice el derecho de asistencia y ayuda a todas las víctimas de la violencia. En la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2010, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea 2009, se refrendó la propuesta de establecer una orden de protección europea de las víctimas.
(5) En su Resolución de 10 de junio de 2011 sobre un Plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales, el Consejo señaló que debía llevarse a cabo una actuación a escala de la Unión para reforzar los derechos y la protección de las víctimas de delitos, e instó a la Comisión a que presentara las propuestas oportunas a tal fin. Indicó, en este contexto, que debía crearse un mecanismo encaminado a asegurar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones en relación con las medidas de protección de las víctimas del delito. Según dicha Resolución, la presente Directiva, que trata del reconocimiento mutuo de las medidas de protección adoptadas en el ámbito penal, debe completarse con un mecanismo adecuado referente a las medidas adoptadas en el ámbito civil.
(6) En un espacio común de justicia sin fronteras interiores es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona física en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 21 del TFUE, no vaya en menoscabo de su protección.
(7) Para la realización de dichos objetivos la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección derivada de determinadas medidas de protección dictadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro («Estado de emisión») pueda ampliarse a otro Estado miembro en el que la persona objeto de la protección decida residir o permanecer («Estado de ejecución»).
(8) En la presente Directiva se toman en consideración las diversas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y el hecho de que se puede garantizar una protección eficaz mediante órdenes de protección dictadas por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional penal. La presente Directiva no establece la obligación de modificar los sistemas nacionales para adoptar medidas de protección, ni de establecer o modificar un ordenamiento jurídico penal para ejecutar una orden europea de protección.
(9) La presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas de manera específica a proteger a una persona contra actos delictivos de otra persona que puedan poner en peligro de cualquier modo su vida o su integridad física, psicológica o sexual —por ejemplo, impidiendo cualquier forma de acoso— o su dignidad o libertad personal —por ejemplo, impidiendo el secuestro, el acecho y cualquier otra forma de coerción indirecta—, así como a evitar nuevos actos delictivos o reducir las consecuencias de los cometidos anteriormente. Estos derechos personales de la persona protegida corresponden a valores fundamentales reconocidos y defendidos en todos los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros no están obligados a dictar una orden europea de protección atendiendo a una medida de carácter penal que no esté destinada específicamente a proteger a una persona sino principalmente a otros fines, por ejemplo, la rehabilitación social del delincuente. Es importante subrayar que la presente Directiva se aplica a las medidas de protección destinadas a amparar a cualquier víctima y no solo a las víctimas de la violencia de género, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de los tipos de delitos de que se trate.
(10) La presente Directiva se aplica a las medidas de protección adoptadas en asuntos penales, y no cubre por tanto las medidas del mismo tipo adoptadas en materia civil. Para que una medida de protección pueda ejecutarse de conformidad con la presente Directiva, no es necesario que se haya declarado mediante resolución firme la existencia de un delito penal. También carece de importancia la naturaleza penal, civil o administrativa de la autoridad que adopte la medida de protección. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a modificar su legislación nacional de modo que les permita adoptar medidas de protección en el contexto de los procesos penales.
(11) La presente Directiva está destinada a aplicarse a las medidas de protección adoptadas en favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos. Por lo tanto, no debe aplicarse a las medidas adoptadas con fines de protección de testigos.
(12) Si se ha adoptado una medida de protección, en el sentido de la presente Directiva, para proteger a un familiar de la principal persona protegida, este familiar también puede solicitar y quedar amparado por una orden europea de protección, en las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(13) Toda solicitud de expedición de una orden europea de protección debe tratarse con la diligencia apropiada, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.
(14) En caso de que se deba facilitar información en virtud de la presente Directiva a la persona protegida o a la persona causante del peligro, dicha información también debe facilitarse, en su caso, al tutor o representante de la persona afectada. También debe prestarse la debida atención a que la persona protegida, la persona causante del peligro, o sus tutores o representantes en el procedimiento, reciban la información prevista en la presente Directiva en un idioma que comprendan.
(15) En los procedimientos de expedición y reconocimiento de una orden europea de protección, las autoridades competentes deben prestar la debida atención a las necesidades de las víctimas, incluidas las personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, los menores o las personas con discapacidad.
(16) A efectos de la aplicación de la presente Directiva, las medidas de protección pueden haberse dictado a raíz de una sentencia según la definición de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (3), o bien a raíz de una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (4). Si en el Estado de expedición se hubiera dictado una resolución sobre la base de alguno de los instrumentos mencionados, el Estado de ejecución debe aplicar el procedimiento de reconocimiento correspondiente, sin que ello excluya, sin embargo, la
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