Directive 97/9/EC of the European Parliament and of the Council of 3 March 1997 on investor-compensation schemes

Published date26 March 1997
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,Libertà di stabilimento,Mercato interno - Principi,libera circolazione dei capitali,aproximación de las legislaciones,Libertad de establecimiento,Mercado interior - Principios,libre circulación de capitales,rapprochement des législations,Liberté d'établissement,Marché intérieur - Principes,libre circulation des capitaux
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 84, 26 marzo 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 84, 26 de marzo de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 84, 26 mars 1997
EUR-Lex - 31997L0009 - ES

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Diario Oficial n° L 084 de 26/03/1997 p. 0022 - 0031


DIRECTIVA 97/9/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 de marzo de 1997 relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de diciembre de 1996,

(1) Considerando que, el 10 de mayo de 1993, el Consejo aprobó la Directiva 93/22/CEE relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (5); que dicha Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior en el sector de las empresas de inversión;

(2) Considerando que la Directiva 93/22/CEE establece normas prudenciales que las empresas de inversión deben observar en todo momento, incluidas las encaminadas a proteger, en la medida de lo posible, los derechos de los inversores en relación con los fondos o instrumentos que les pertenezcan;

(3) Considerando, sin embargo, que ningún sistema de supervisión puede ofrecer una garantía completa, particularmente en el caso de que se cometan actos fraudulentos;

(4) Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en este sector y que, a tal fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de indemnización de los inversores que proporcione un nivel mínimo armonizado de protección, por lo menos al pequeño inversor, en los casos en que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

(5) Considerando que los pequeños inversores podrán, por consiguiente, adquirir servicios de inversión de sucursales de empresas de inversión comunitarias o en el marco de una prestación de servicios transfronteriza, con la misma confianza que si se dirigieran a una empresa nacional, conscientes de que se beneficiarían de un nivel mínimo armonizado de protección para el caso en que la empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

(6) Considerando que, de no existir dicha armonización mínima, los Estados miembros de acogida podrán considerar justificada, en aras de la protección del inversor, la exigencia de la participación en sus sistemas de indemnización de las empresas de inversión de los demás Estados miembros que operen a través de una sucursal o mediante la libre prestación de servicios y no estén adheridas a ningún sistema de indemnización de los inversores en su Estado miembro de origen o cuando participen en un sistema que no ofrezca una protección considerada equivalente; que dicha exigencia podría crear dificultades con respecto al funcionamiento del mercado interior;

(7) Considerando que, aunque la mayor parte de los Estados miembros disponen actualmente de sistemas de indemnización de los inversores, la mayoría no disponen de sistemas cuyo ámbito de aplicación abarque a todas las empresas de inversión titulares de la autorización única prevista por la Directiva 93/22/CEE;

(8) Considerando que, por consiguiente, debería exigirse que todos los Estados miembros dispongan de un sistema o sistemas de indemnización de los inversores, en el que participen todas estas empresas de inversión; que el sistema de que se trate debería cubrir los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de un inversor que no puedan ser restituidas al inversor cuando una empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que esto no prejuzga en modo alguno las normas y procedimientos aplicables en cada Estado miembro para las decisiones que deban adoptarse en caso de insolvencia o de liquidación de una empresa de inversión;

(9) Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no es necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (6); que, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva 94/19/CE y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos;

(10) Considerando que la Directiva 94/19/CE permite a los Estados miembros eximir a una entidad de crédito de la obligación de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular, su solvencia; que, cuando una entidad de crédito que pertenezca a un sistema semejante sea también una empresa de inversión, los Estados miembros deben también estar autorizados, con determinadas condiciones, a eximirla de la obligación de adherirse a un sistema de indemnización de los inversores;

(11) Considerando que un nivel mínimo armonizado de indemnización de 20 000 ecus por inversor debería ser suficiente para proteger los intereses del pequeño inversor en el caso de que la empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que parece razonable, en consecuencia, fijar el nivel mínimo armonizado en 20 000 ecus; que, como en la Directiva 94/19/CE, podrían ser necesarias disposiciones transitorias limitadas para permitir que los sistemas de indemnización respeten dicha cifra, lo cual se aplica también a los Estados miembros que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, no dispongan de un sistema de ese tipo;

(12) Considerando que este mismo nivel fue aprobado mediante la Directiva 94/19/CE;

(13) Considerando que, para incitar al inversor a que dé muestra de discernimiento al elegir la empresa de inversión, es razonable autorizar a los Estados miembros a que exijan al inversor que soporte una parte de la pérdida; que, no obstante, el inversor debe estar cubierto, como mínimo, en un 90 % de su pérdida siempre que la indemnización abonada no alcance el mínimo comunitario;

(14) Considerando que los sistemas de algunos Estados miembros ofrecen actualmente unos niveles de cobertura más elevados que el nivel mínimo armonizado de protección de la presente Directiva; que, sin embargo, no parece oportuno exigir una modificación de estos sistemas en este punto;

(15) Considerando que el mantenimiento en la Comunidad de sistemas que ofrecen una cobertura de las inversiones superior al mínimo armonizado puede llevar, dentro de un mismo territorio, a disparidades en las indemnizaciones y a condiciones de competencia desiguales entre las empresas de inversión nacionales y las sucursales de empresas de otros Estados miembros; que, con el fin de compensar dichas desventajas, se debe permitir a las sucursales adherirse al sistema del país de acogida, a fin de que puedan ofrecer el mismo nivel de cobertura que el sistema del país en el que estén establecidas; que conviene que la Comisión, en el informe que presente sobre la aplicación de la presente Directiva, indique en qué medida han utilizado esta opción las sucursales, así como las posibles dificultades que las sucursales o los sistemas de indemnización hayan podido encontrar para aplicar estas disposiciones; que no se excluye que el propio sistema del Estado miembro de origen ofrezca tal cobertura complementaria, sin perjuicio de las condiciones que haya fijado dicho sistema;

(16) Considerando que se podrían crear distorsiones en el mercado si las sucursales de determinadas empresas de inversión establecidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen ofrecen unos niveles de cobertura más altos que los ofrecidos por las empresas de inversión autorizadas en el Estado miembro de acogida; que no es adecuado que el nivel y el alcance de la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización se convierta en un instrumento competitivo; que, por ello, es necesario estipular, al menos en un primer momento, que el nivel y alcance de la cobertura que ofrezcan los sistemas de un Estado miembro de origen a los inversores de las sucursales situadas en otro Estado miembro no superarán el nivel y alcance máximos ofrecidos por el sistema correspondiente del Estado miembro de acogida; que en una fecha próxima se deberán examinar las posibles distorsiones del mercado, sobre la base de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector financiero;

(17) Considerando que, cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de inversiones o de inversores enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización de los...

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