Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1991 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que existe una demanda cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica; que este fenómeno crea un nuevo mercado para los productos agrarios;

Considerando que dichos productos se venden en el mercado a un precio más elevado, mientras que dicho método de producción implica una utilización menos intensiva de la tierra; que este método de producción puede desempeñar, por lo tanto un cometido en el marco de la reorientación de la política agraria común, contribuyendo a la consecución de un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de productos agrarios, la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural;

Considerando que, en respuesta a la creciente demanda, se comercializan productos agrarios y alimenticios con menciones que indican o sugieren a los compradores que se han obtenido de forma ecológica o sin utilización de productos químicos de síntesis;

Considerando que algunos Estados miembros ya han establecido disposiciones reglamentarias y controles relativos a la utilización de tales indicaciones;

Considerando que la creación de un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control permitirá proteger la agricultura ecológica al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones mencionadas y evitará el anonimato en el mercado de los productos ecológicos, asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y la elaboración, lo que aumentará la credibilidad de estos productos entre los consumidores;

Considerando que el método de producción ecológica constituye un método específico de producción con respecto a la explotación agraria; que es conveniente, por lo tanto, que en el etiquetado de los productos transformados, las indicaciones referentes al método de producción ecológica vayan acompañadas de la mención de los ingredientes obtenidos con arreglo a dicho método de producción;

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente establecer procedimientos flexibles que permitan adaptar, completar o precisar determinadas modalidades técnicas o determinadas medidas con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida; que el presente Reglamento será completado en un plazo apropiado con las correspondientes disposiciones relativas a la producción animal;

Considerando que, en interés de los productores y compradores de los productos que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica, es conveniente establecer los principios mínimos que deberán observarse para que el producto pueda presentarse con dichas indicaciones;

Considerando que el método de producción ecológica implica importantes restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas que puedan tener efectos desfavorables para el medio ambiente o dar lugar a la presencia de residuos en los productos agrarios; que, en este contexto, conviene cumplir las prácticas aceptadas en la Comunidad en el momento de adopción del presente Reglamento según la práctica existente en la Comunidad en dicho momento; que, además, para el futuro conviene establecer los principios que regulen la autorización de productos que pueden utilizarse en este tipo de agricultura;

Considerando que, además, la agricultura ecológica implica prácticas de cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de enmiendas no químicos y poco solubles; que es preciso concretar dichas prácticas y prever las condiciones de utilización de determinadas productos no químicos de síntesis;

Considerando que los procedimientos previstos permiten completar, cuando sea necesario, el Anexo I mediante disposiciones más específicas cuya finalidad sea evitar la presencia de determinados residuos de productos químicos de síntesis que no procedan de la agricultura (contaminación medioambiental) en los productos obtenidos con este método de producción;

Considerando que el control del cumplimiento de las normas de producción exige, en principio, controles en todas las fases de producción y comercialización;

Considerando que todos los operadores que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos que lleven una indicación referente a la producción ecológica deberán ser sometidos a un régimen de controles sistemáticos que cumplan las condiciones comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades de control designados y/u organismos autorizados y supervisados; que conviene que en los productos sometidos a dicho régimen de control pueda figurar una indicación comunitaria de control,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ámbito de aplicación

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, en la medida en que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica:

    1. los productos agrícolas vegetales no transformados; además, los animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los Anexos I y III;

    2. los productos destinados a la alimentación humana, compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal; además, a partir de la adopción de las disposiciones sobre producción animal contempladas en la letra a), los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal.

  2. La Comisión presentará lo antes posible y en todo caso antes del 1 de julio de 1992 una propuesta relativa a los principios y las medidas específicas de control aplicables a la producción ecológica animal, de los productos animales no transformados y de los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro, y que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción enunciadas en los artículos 6 y 7 y, en particular, por los términos siguientes, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:

- en español:ecológico - en danés:oekologisk - en alemán:oekologisch - en griego:âéïëïãéêue - en inglés:organic - en francés:biologique - en italiano:biologico - en neerlandés:biologisch - en portugués:biológico.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las restantes disposiciones comunitarias que regulan la producción, elaboración, comercialización, etiquetado y control de los productos contemplados en el artículo 1.

Definiciones

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos contemplados en el artículo 1.

2) «Producción»: las operaciones para la obtención de productos agrarios tal y como normalmente se producen en la explotación agraria.

3) «Elaboración»: las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios.

4) «Comercialización»: la tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio.

5) «Operador»: la persona física o jurídica que produzca, elabore o importe de terceros países los productos contemplados en el artículo 1 con vistas a su comercialización, o que comercialice dichos productos.

6) «Ingredientes»: las sustancias, incluidos los aditivos, utilizadas en la elaboración de los productos contemplados en la letra b) del artículo 1 que sigan estando presentes en el producto acabado, eventualmente modificadas.

7) «Productos fitosanitarios»: los productos definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/365/CEE (2).

8) «Detergentes»: las sustancias y preparados, tal como se definen en la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (3), modificada en último lugar por la Directiva 86/94/CEE (4), destinados a la limpieza de determinados productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

Etiquetado

Artículo 5
  1. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando:

    1. dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción agraria;

    2. el producto haya sido obtenido con arreglo a las...

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