Reglamento (CE) nº 880/2001 de la Comisión, de 3 de mayo de 2001, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 12, 4 de Mayo de 2001Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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Resumen


ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.5.2001 L 123/16 REGLAMENTO (CE) No 880/2001 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2001 por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1666/2000 (2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso,

puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2) El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2001 (4), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3) La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4) El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5) De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales,

contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, excepto para la malta.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de mayo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2001.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(4) DO L 89 de 29.3.2001, p. 16.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4.5.2001 L 123/17 ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 3 de mayo de 2001, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales (en EUR/t) Código de producto Destino Corriente 5 1er plazo 6 2o plazo 7 3er plazo 8 4o plazo 9 5o plazo 10 6o plazo 11 1001 10 00 9200 -- -- -- -- -- -- -- -1001 10 00 9400 -- -- -- -- -- -- -- -1001 90 91 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1001 90 99 9000 C01 0 0,00 -- ­0,93 ­1,86 -- -1002 00 00 9000 A00 0 0,00 ­35,00 ­35,00 ­35,00 -- -1003 00 10 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1003 00 90 9000 A00 0 0,00 0,00 ­0,93 ­1,86 -- -1004 00 00 9200 -- -- -- -- -- -- -- -1004 00 00 9400 A00 0 0,00 ­35,00 ­35,00 ­35,00 -- -1005 10 90 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1005 90 00 9000 A00 0 ­1,00 ­2,00 ­3,00 ­3,00 -- -1007 00 90 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1008 20 00 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1101 00 11 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1101 00 15 9100 C01 0 0,00 ­10,00 ­10,00 ­10,00 -- -1101 00 15 9130 C01 0 0,00 ­10,00 ­10,00 ­10,00 -- -1101 00 15 9150 C01 0 0,00 ­10,00 ­10,00 ­10,00 -- -1101 00 15 9170 C01 0 0,00 ­10,00 ­10,00 ­10,00 -- -1101 00 15 9180 C01 0 0,00 ­10,00 ­10,00 ­10,00 -- -1101 00 15 9190 -- -- -- -- -- -- -- -1101 00 90 9000 -- -- -- -- -- -- -- -1102 10 00 9500 C01 0 0,00 ­50,00 ­50,00 ­50,00 -- -1102 10 00 9700 C01 0 0,00 ­40,00 ­40,00 ­40,00 -- -1102 10 00 9900 -- -- -- -- -- -- -- -1103 11 10 9200 A00 0 0,00 0,00 ­1,40 ­2,80 -- -1103 11 10 9400 A00 0 0,00 0,00 ­1,25 ­2,50 -- -1103 11 10 9900 -- -- -- -- -- -- -- -1103 11 90 9200 A00 0 0,00 0,00 ­1,27 ­2,54 -- -1103 11 90 9800 -- -- -- -- -- -- -- - Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2032/2000 de la Comisión (DO L 243 de 28.9.2000, p. 14).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

C01 Todos los destinos excepto Polonia.

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