Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/119/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que en la lista del Anexo II del Tratado figuran los animales vivos; que la comercialización de los animales vivos constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional del sector agrario y contribuir a la protección de la salud de los animales en la Comunidad, es preciso establecer, a escala comunitaria, las medidas de control que hayan de adoptarse en el caso de que se produzcan brotes de enfermedades;

Considerando que el brote de una enfermedad puede tomar rápidamente proporciones epizoóticas, causado una mortalidad y perturbaciones en unas proporciones que pueden comprometer seriamente la rentabilidad de la ganadería;

Considerando que, desde el instante en que surjan sospechas de la presencia de una enfermedad, han de adoptarse medidas a fin de que pueda emprenderse una acción inmediata y eficaz en el mismo momento en que dicha presencia quede confirmada;

Considerando que las medidas que se adopten deben permitir la prevención de la propagación de las enfermedades y, de forma especial, controlar cuidadosamente los movimientos de los animales y productos que puedan propagar la infección;

Considerando que la prevención de la enfermedades en la Comunidad debe basarse normalmente en una política de no vacunación; que, no obstante, es necesario prever la vacunación para los casos en que la gravedad de la situación exija esta medida;

Considerando que para conseguir que todos los animales vacunados sean reconocibles, es preciso proceder a su identificación; que, a fin de contar con las garantías necesarias, la actividad de la vacuna debe ser autorizada por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;

Considerando que, para prevenir la propagación de las enfermedades, es imprescindible efectuar una investigación epidemiológica completa; que, con este fin, los Estados miembros han de crear unas unidades especiales;

Considerando que, para poder garantizar la eficacia del sistema de control, es preciso que el diagnóstico de esas enfermedades sea armonizado y llevado a cabo por laboratorios competentes y que la coordinación de éstos corra a cargo de un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;

Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario (4), se aplican a la aparición de las enfermedades contempladas en el Anexo I;

Considerando que las medidas comunes de lucha contra dichas enfermedades constituyen la base necesaria para poder mantener un nivel zoosanitario uniforme,

Considerando que es conveniente, además, establecer disposiciones específicas propias de cada enfermedad en cuestión y, en primer lugar, con respecto a la enfermedad vesicular porcina,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas comunitarias generales de lucha que deben aplicarse en caso de que aparezca una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «explotación»: todo establecimiento (agrario o de otro tipo), situado en el territorio de un Estado miembro, en el que se cuiden o críen animales;

2) «animal»: todo animal doméstico perteneciente a una especie que pueda ser afectada directamente por alguna de las enfermedades antes mencionadas o todo animal vertebrado salvaje que pueda participar en la epidemiología de la enfermedad actuando como portador o reservorio de la infección;

3) «vector»: todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, pueda transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate;

4) «propietario o cuidador»: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado con remuneración o sin ella;

5) «período de incubación»: el período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la que se indica en el Anexo I para la enfermedad respectiva;

6) «confirmación de la infección»: la declaración, por la autoridad competente, de la presencia de una de las enfermedades enumeradas en el Anexo I basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;

7) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad veterinaria en la que ésta haya delegado dicha competencia;

8) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I se notifique obligatoria e inmediatamente a la autoridad competente.

Artículo 4
  1. Cuando en una explotación haya animales de los que se sospeche que pueden estar infectados o contaminados por una de la enfermedades mencionadas en el Anexo I, los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial aplique inmediatamente los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de que se trate; en particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio. Para ello podrá efectuarse el transporte de animales sospechosos a los laboratorios bajo el control de la autoridad competente, que adoptará las disposiciones adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad.

  2. En cuanto se le notifique la sospecha de la presencia de la enfermedad, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará, en particular:

    1. que se elabore un censo de todas las categorías de animales pertenecientes a las especies sensibles y que se contabilice el número de animales de cada categoría ya muertos, infectados o expuestos a la infección o contaminación; el censo deberá mantenerse actualizado con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se prolongue la sospecha; la información contenida en el censo habrá de actualizarse y presentarse cuando así se solicite y en cada inspección podrá comprobarse su veracidad;

    2. que todos los animales de la explotación pertenecientes a las especies sensibles sean mantenidos en sus habitáculos o en algún oltro lugar donde puedan quedar aislados, teniéndose en cuenta, en su caso, la posible función de los vectores;

    3. que no entre ni salga de la explotación ningún animal perteneciente a las especies sensibles;

    4. que se supedite a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones necesarias al respecto para evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad:

      - todo movimiento de personas, animales de otras especies no sensibles a la enfermedad de que se trate y vehículos cuyo destino u origen sea la explotación,

      - todo movimiento de carnes o cadáveres de animales, de piensos, de material, residuos, deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate;

    5. que se apliquen los medios de desinfección apropiados en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios, locales o lugares en que se hallen los animales de las especies sensibles;

    6. que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

  3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de un animal del que se sospeche que está afectado por la enfermedad adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión de la letra f).

  4. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o los contactos con la explotación en que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

  5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse únicamente cuando el veterinario oficial descarte la sospecha de la presencia de la enfermedad.

Artículo 5
  1. En cuanto se confirme oficialmente que en una explotación se ha declarado una de las enfermedades mencionadas en el Anexo I, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, además de las medidas mencionadas en el apartado 2, del artículo 4, ordene la aplicación de las siguientes medidas:

    1. el sacrificio in situ y sin demora de todos los animales de las especies sensibles de la explotación. Los animales muertos o sacrificados serán o bien quemados o enterrados in situ, si ello fuere posible, o bien destruidos mediante descuartizamiento. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;

    2. la destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como...

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