Entrada y cruce de fronteras

AuthorI. Blázquez Rodríguez / V. L. Gutiérrez Castillo
Pages40-107

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§ 2 Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

Los Gobiernos30 del REINO DE BÉLGICA, de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, de la REPÚBLICA FRANCESA, del GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados "las Partes",

CONSCIENTES de que la unión, cada vez más estrecha, entre los pueblos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas debe plasmarse en el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y en la libre circulación de mercancías y servicios,

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DESEOSOS de reforzar la solidaridad entre sus pueblos, eliminando los obstáculos para la libre circulación en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa,

CONSIDERANDO los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de garantizar la libre circulación de las personas, mercancías y servicios,

ANIMADOS por la voluntad de conseguir la supresión de controles en las fronteras comunes para la circulación de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de facilitar en ellas la circulación de mercancías y servicios,

CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo puede exigir medidas legislativas que deberán ser sometidas a los Parlamentos nacionales, en función de las Constituciones de los Estados signatarios,

VISTA la Declaración del Consejo Europeo de Fontainebleau de los días 25 y 26 de junio de 1984, relativa a la supresión en las fronteras interiores de las formalidades de policía y de aduanas para la circulación de personas y mercancías,

VISTAS las conclusiones adoptadas el 31 de mayo de 1984 como resultado de la reunión de Neustadt/Aisch de los Ministros de Transportes de los Estados del Benelux y de la República Federal de Alemania,

VISTO el memorándum de los Gobiernos de la Unión Económica Benelux de 12 de diciembre de 1984, remitido a los Gobiernos de la República Federal de

Alemania y de la República Francesa,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO

Artículo 1

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la supresión total de todos los controles, las formalidades en las fronteras comunes 31 entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, se llevarán a cabo, para los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, con las condiciones que se fijan a continuación 32.

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Artículo 2

En el ámbito de la circulación de las personas, las autoridades de policía y de aduanas ejercerán, a partir del 15 de junio de 1985, y como regla general, una simple inspección ocular de los vehículos de turismo que franqueen la frontera común a velocidad reducida, sin provocar la parada de dichos vehículos.

No obstante, podrán proceder por muestreo a controles más detallados, que deberán ser realizados, en el caso de que ello sea posible, en emplazamientos especiales, de manera que no interrumpan la circulación de los demás vehículos en el paso de la frontera.

Artículo 3

Con el fin de facilitar la inspección ocular, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que se presenten en la frontera común a bordo de un automóvil, podrán poner en el parabrisas de su vehículo un disco verde de al menos 8 cm de diámetro. Este disco indicará que han cumplido las prescripciones de la policía de fronteras y que transportan únicamente mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias, y que respetan la reglamentación sobre cambios.

Artículo 4

Las Partes se esforzarán por reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes debido al control de los transportes profesionales por carretera de personas.

Las Partes buscarán soluciones que permitan renunciar antes del 1 de enero de 1986, al control sistemático en las fronteras comunes de la hoja de ruta y de las autorizaciones de transporte para los transportes profesionales por carretera de personas.

Artículo 5

Antes del 1 de enero de 1986, se pondrán en práctica controles agrupados en oficinas de controles nacionales yuxtapuestas, en tanto que ello no haya sido realizado en la práctica y en la medida en que lo permitan las instalaciones. Posteriormente se estudiará si se pueden establecer puntos de control agrupados en otros puestos fronterizos, teniendo en cuenta las condiciones locales.

Artículo 6

Sin perjuicio de la aplicación de acuerdos más favorables entre las Partes, éstas tomarán las medidas precisas para facilitar la circulación de Page 43 nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas domiciliados en los municipios situados en las fronteras comunes, con la finalidad de permitirles atravesar dichas fronteras fueras de los puntos de paso autorizados y sin estar sometidos a las horas de apertura de los puestos de control. 33

Los interesados sólo podrán beneficiarse de estas ventajas en el caso de que transporten mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias autorizadas, y respeten la reglamentación sobre cambios.

Artículo 7

Las Partes se esforzarán por coordinar, en el plazo más favorable posible, sus políticas en materia de visados 34, con el fin de evitar las consecuencias negativas en materia de inmigración y seguridad que pueda originar la reducción de controles en las fronteras comunes. Adoptarán las medidas necesarias antes del 1 de enero de 1986, si ello fuera posible, con el fin de aplicar sus procedimientos relativos a la expedición de visados y a la admisión en su territorio, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la protección del conjunto de los territorios de los cinco Estados contra la inmigración ilegal y las actividades que pudieran afectar a su seguridad 35.

Artículo 8

Con el fin de proceder a la reducción de controles en las fronteras comunes, y teniendo en cuenta las importantes diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, las Partes se comprometen a combatir enérgicamente en su territorio el tráfico ilícito de estupefacientes y a coordinar eficazmente sus acciones en este campo.

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Artículo 9

Las Partes reforzarán la cooperación entre sus autoridades aduaneras y policiales, en especial en la lucha contra la criminalidad, y sobre todo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y armas, contra la entrada y la estancia irregulares de personas y contra el fraude fiscal y aduanero y el contrabando. Con estos fines, y respetando sus legislaciones internas, las Partes se esforzarán por mejorar el intercambio de información y reforzarlo por lo que respecta a los datos que puedan ser de interés para las otras Partes en la lucha contra la criminalidad.

Las Partes reforzarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, la asistencia mutua contra los movimientos irregulares de capitales.

Artículo 10

Con el fin de garantizar la cooperación prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9, se celebrarán reuniones a intervalos regulares entre las autoridades competentes de las Partes.

Artículo 11

En el ámbito del transporte transfronterizo por carretera de mercancías, las Partes renuncian, a partir del 1 de julio de 1985, a ejercer sistemáticamente en las fronteras comunes los controles siguientes:

- el control del tiempo de conducción y de descanso [Reglamento (CEE) nº. 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de ciertas disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera y AETR],

- el control de pesos y dimensiones de los vehículos utilitarios; esta disposición no impedirá la introducción de sistemas automáticos de pesaje con el fin de controlar el peso por muestreo,

- los controles relativos al estado técnico de los vehículos. Se adoptarán disposiciones destinadas a evitar controles dobles dentro del territorio de las Partes.

Artículo 12

A partir del 1 de julio de 1985, el control de los documentos que justifiquen la realización de transportes que se lleven a cabo sin autorización o que estén fuera del contingente en aplicación de disposiciones comunitarias o bilaterales será reemplazado en las fronteras comunes por un control de muestreo. Los vehículos que realicen transportes bajo estos regímenes, serán señalados al pasar la frontera mediante la fijación de un símbolo óptico. Las autoridades competentes de las Partes determinarán de común acuerdo las características técnicas de este símbolo óptico.

Artículo 13

Las Partes se esforzarán por armonizar, antes del 1 de enero de 1986, el régimen de autorización del transporte profesional por carretera en vigor Page 45 entre las mismas para la circulación transfronteriza, teniendo por objeto la simplificación, la reducción y la posibilidad de sustituir las "autorizaciones de viaje" por...

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