Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) N° 2019/93 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1993 por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en su reunión celebrada en Rodas los días 2 y 3 de diciembre de 1988, el Consejo Europeo reconoció los problemas socioeconómicos específicos que padecen algunas regiones insulares de la Comunidad; que conviene instaurar medidas que puedan hacer frente a dichos problemas;

Considerando que la situación geográfica excepcional de las islas del mar Egeo en relación con las fuentes de abastecimiento en productos alimenticios y agrícolas, esenciales para el consumo corriente o para la producción agrícola de dichas islas, impone a esas regiones cargas que constituyen una gran desventaja para esos sectores; que esa desventaja natural puede ser mitigada instaurando un régimen especial de abastecimiento de productos básicos indispensables;

Considerando que las cantidades de productos que se benefician de dicho régimen deben ser determinadas en el marco de planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables durante el ejercicio, en función de las necesidades esenciales de los mercados de esas regiones y tomando en consideración las producciones locales; que, habida cuenta de las otras medidas adoptadas para fomentar el desarrollo de las producciones locales, conviene aplicar durante cinco años y de manera decreciente dicho régimen a los productos del sector hortofrutícola;

Considerando que los efectos económicos de este régimen deben repercutir en el nivel de los costes de producción y reducir los precios pagados por el usuario final; que es conveniente establecer las medidas adecuadas para controlar esta repercusión;

Considerando que, con el fin de evitar cualquier desviación del tráfico, los productos acogidos al citado régimen no podrán ser reexpedidos al resto del mercado comunitario ni exportados de nuevo a países terceros;

Considerando que para poner por obra el régimen citado, deberá establecerse un sistema de gestión y control apropiado y eficaz;

Considerando que las condiciones específicas de la producción agraria en las islas del mar Egeo requieren una atención especial y que deberán adoptarse medidas tanto en el sector de la ganadería y de la producción de origen animal como en el de la producción vegetal;

Considerando que, con objeto de contribuir al desarrollo de los productos procedentes de la ganadería tradicional de las islas, conviene conceder complementos de las primas por engorde de animales machos de la especie bovina y por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, así como una ayuda de almacenamiento privado de los quesos de fabricación local artesana;

Considerando que, en el sector hortofrutícola y de las flores, conviene adoptar medidas destinadas a mantener y aumentar la producción y a mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos;

Considerando que conviene además adoptar medidas de apoyo a la producción de patatas de consumo y de patatas de siembra;

Considerando que, para contribuir al sostenimiento de la viticultura tradicional en las islas conviene conceder una ayuda para el cultivo de las vides dedicadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd);

Considerando que para sostener y fomentar la mejora cualitativa de la producción local de vinos de licor (vloprd) conviene conceder una ayuda destinada a compensar los gastos de almacenamiento relativos al envejecimiento de dicha producción.

Considerando que, para contribuir al mantenimiento de la oleicultura tradicional en las islas y del potencial productivo y preservar el paisaje y el medio ambiente natural, conviene conceder una ayuda por hectárea con la condición de que los olivares sean atendidos de manera que se garantice una producción regular;

Considerando que la apicultura constituye un sector del que depende el mantenimiento de una flora frágil importante en las islas del mar Egeo; que, además, es una fuente de ingresos suplementarios para los habitantes y que, por consiguiente, conviene apoyar esta actividad tradicional concediendo una ayuda que permita reducir los altos costes de producción; que conviene conceder esta ayuda en el marco de las iniciativas de mejora de las condiciones de comercialización de la miel realizadas por agrupaciones de productores; que hasta tanto se constituyan agrupaciones de productores, la ayuda será concedida a todos los productores de miel por un importe reducido y durante un período limitado;

Considerando que las explotaciones agrarias de dichas islas padecen graves deficiencias estructurales y dificultades especiales; que, por lo tanto, es importante poder establecer excepciones a las disposiciones que limitan o prohíben la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;

Considerando que mediante los marcos comunitarios de apoyo destinados a fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1), en virtud de los artículos 130 A y 130 C del Tratado, se financian acciones estructurales esenciales para el desarrollo de la agricultura en las islas del Mar Egeo;

Considerando que la pequeña dimensión de las islas del mar Egeo es un factor que agrava sus problemas; que, para orientar las prioridades y garantizar la eficacia de las medidas propuestas, procede limitar su aplicación a las islas cuya población no excede de 100 000 habitantes permanentes, denominadas « islas menores »,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas específicas para compensar la desventaja que constituye la insularidad de las islas menores del mar Egeo, denominadas en lo sucesivo « islas menores », en lo referente a determinados productos y medios de producción agrarios.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por « islas menores » las islas del mar Egeo cuya población permanente no supere los 100 000 habitantes.

TÍTULO 1 Artículos 2 a 4

Régimen específico de abastecimiento

Artículo 2

Cada año civil se elaborarán planes de previsiones de abastecimiento de los productos agrícolas esenciales para el consumo humano y de los medios de base necesarios para la producción agraria, que se enumeran en el Anexo. Estos planes podrán ser revisados durante la campaña en función de la evolución de las necesidades de las islas menores.

Artículo 3
  1. En el marco del régimen mencionado en el presente título, se concederán ayudas para el suministro en las islas afectadas de las mercancías enumeradas en el Anexo, habida cuenta, en particular, de las necesidades específicas de las islas y, cuando se trate de productos alimenticios, de las necesarias exigencias concretas de calidad y de las necesidades cuantitativas. El régimen de abastecimiento se aplicará de manera que no entorpezca las posibilidades de desarrollo de las producciones locales.

  2. La ayuda se determinará globalmente para cada grupo de islas a partir de los costes de comercialización calculados desde los puertos de Grecia continental a partir de los cuales se efectúan los abastecimientos habituales.

    Para las frutas y hortalizas, la ayuda se abonará durante un período de cinco años a partir de 1993. Durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 la ayuda se fija en el 80 %, el 60 %, el 40 % y el 20 %, respectivamente, del importe aplicable durante el año 1993.

    La ayuda será financiada hasta el 90 % por la Comunidad y el 10 % por el Estado miembro.

  3. La concesión del régimen de abastecimiento se supeditará a que las ventajas concedidas repercutan realmente en el usuario final.

  4. Los productos que se beneficien del régimen específico de abastecimiento establecido en el presente título no podrán volver a exportarse a países terceros ni volver a expedirse al resto de la Comunidad.

  5. No se concederá ninguna restitución por exportación a partir de las islas menores de los productos que se beneficien del régimen de abastecimiento, así como de los productos obtenidos tras su transformación.

Artículo 4

Las normas...

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