DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2002 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema 'Infraestructura' del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad mencionado en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 96/48/CE [notificada con el número C(2002) 1948] (Texto pertinente a efectos del EEE)...

DOUE, 12 de Septiembre de 2002Decisión › Comisión de las Comunidades Europeas

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Resumen


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2002 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema 'Infraestructura' del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad mencionado en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 96/48/CE [notificada con el número C(2002) 1948] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/732/CE).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artIculo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la letra c) del artículo 2 de la Directiva 96/48/CE, el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se subdivide en subsistemas de carácter estructural o funcional. Estos subsistemas están descritos en el anexo II de la Directiva.

(2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, cada uno de los subsistemas será objeto de una especificaciUn tEcnica de interoperabilidad (ETI) .

(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, los proyectos de ETI serán elaborados por el organismo común representativo.

(4) El ComitE establecido en el artIculo 21 de la Directiva 96/48/CE ha otorgado el nombramiento de organismo común representativo, de conformidad con la letra h) del artIculo 2 de la Directiva, a la AsociaciUn Europea para la Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF) .

(5) La AEIF ha recibido el mandato de elaborar un proyecto de ETI para el subsistema 'Infraestructura' de conformidad con el apartado 1 del artIculo 6 de la Directiva. Este mandato ha sido otorgado de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artIculo 21 de la Directiva.

(6) La AEIF ha elaborado el proyecto de ETI, junto con un informe introductorio que incluye un análisis de coste/ beneficio, de acuerdo con lo estipulado en el apartado 3 del artIculo 6 de la Directiva.

(7) El proyecto de ETI ha sido examinado por representantes de los Estados miembros, en el marco del ComitE establecido por la Directiva, a la luz del informe introductorio.

(8) Tal como se especifica en el artIculo 1 de la Directiva 96/48/CE, las condiciones que deben cumplirse para realizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se refieren al proyecto,

construcciUn, adaptaciUn y explotaciUn de las infraestructuras y del material rodante que concurren en el funcionamiento del sistema, que se pondrán en servicio despuEs de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Respecto a las infraestructuras que ya estaban en servicio en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ETI, Esta deberá aplicarse a partir de la fecha en que estE previsto comenzar las obras en las mencionadas infraestructuras.

No obstante, el grado de aplicaciUn de la ETI será distinto seg¢«n el ámbito y alcance de las obras previstas y de los costes y beneficios generados por las aplicaciones previstas. A fin de que estas obras parciales contribuyan a alcanzar la plena interoperabilidad,

habrán de estar basadas en una estrategia de aplicaciUn coherente. En este contexto, deberá distinguirse entre acondicionamiento, renovaciUn y sustituciones relacionadas con el mantenimiento.

(9) Se reconoce que la Directiva 96/48/CE y las ETI no se aplican a las renovaciones o sustituciones relacionadas con el mantenimiento. No obstante, es aconsejable que las ETI se apliquen a las renovaciones, como serIa el caso de las ETI relativas al sistema ferroviario convencional regulado por la Directiva 2001/16/CE. A falta de un requisito de obligado cumplimiento y teniendo en cuenta el alcance de las obras de renovaciUn, se exhorta a los Estados miembros a que apliquen las ETI a las renovaciones y sustituciones relacionadas con el mantenimiento siempre que les sea posible.

(10) En su versiUn actual, la ETI objeto de la presente DecisiUn describe caracterIsticas especIficas del sistema de alta velocidad y, como norma general, no se ocupa de los aspectos comunes al sistema ferroviario de alta velocidad y convencional. La interoperabilidad de este ¢«ltimo es objeto de otra Directiva (2) . Dado que la verificaciUn de la interoperabilidad ha de determinarse con referencia a las ETI, de conformidad con el apartado 2 del artIculo 16 de la Directiva 96/48/CE, es necesario,

durante el perIodo de transiciUn estipulado entre la

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2002 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema 'Infraestructura' del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad mencionado en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 96/48/CE [notificada con el número C(2002) 1948] (Texto pertinente a efectos del EEE)...

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