Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) N° 1766/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).

Considerando que los precios y garantías que ofrecen los mecanismos instaurados en el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4) favorecen el crecimiento de la producción de cereales a un ritmo que ya no corresponde a la capacidad de absorción del mercado; que, a fin de evitar una sucesión de crisis cada vez más graves, debe procederse a una reforma profunda de la política actual; que ello implica que el sostenimiento que garantiza la organización de mercado se reoriente de forma tal que ya no se dependa exclusivamente de los precios garantizados;

Considerando que la nueva orientación de la política agrícola común debe conducir a un mejor equilibrio de los mercados así como a una mejor competitividad de la agricultura comunitaria; que este objetivo puede alcanzarse mediante una baja del precio indicativo a un nivel que represente una cotización previsible en un mercado mundial estabilizado; que, a fin de evitar que los productores se orienten hacia un determinado cultivo, conviene fijar el precio indicativo de los principales cereales en el mismo nivel;

Considerando que las pérdidas de renta resultantes de la baja de precios se compensan mediante la ayuda directa por hectárea instaurada en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 (5);

Considerando que la estructura de precios garantizados debe permitir la salida al mercado de los excedentes dentro de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene fijar un precio de intervención y un precio de umbral en un nivel respectivamente inferior y superior al precio indicativo;

Considerando que la nueve estructura de precios garantizados conduce a la supresión de las actuales disposiciones de derivación de precios;

Considerando que el régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 sustituye a los previstos para el trigo duro y determinados cereales menores; que conviene por tanto derogar esas últimas ayudas;

Considerando que los organismos de intervención deben estar facultados para adoptar en circunstancias especiales medidas de intervención adecuadas; que, no obstante, con objeto de mantener la necesaria uniformidad de los regímenes de intervención, procede valorar tales circunstancias y acordar las medidas a nivel comunitario;

Considerando que conviene someter los precios indicativos, precios de intervención y precios de umbral, durante la campaña de comercialización, a una serie de incrementos mensuales con objeto de tener en cuenta, entre otras cosas, los gastos de almacenamiento y los gastos de financiación de las existencias de cereales en la Comunidad, así como la necesidad de dar salida a las existencias con arreglo a las exigencias del mercado;

Considerando que las patatas destinadas a la feculería se hallan en competencia directa con los cereales destinados a la producción de almidón; que, habida cuenta de las medidas de reforma proyectadas en el sector de los cereales y con objeto de garantizar la igualdad de trato entre las producciones afectadas, procede adoptar medidas análogas en lo que se refiere al sector de las patatas destinadas a la feculería;

Considerando que la realización de un mercado único de cereales para la Comunidad implica, además de un régimen único de precios, el establecimiento de un régimen único de intercambios en sus fronteras externas; que un régimen de intercambios que se sume al sistema de las intervenciones y que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación contribuye igualmente a estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones registradas por los precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados en la Comunidad; que, por consiguiente, conviene prever la percepción de una exacción reguladora en las importaciones procedentes de terceros países y el pago de una restitución a las exportaciones a esos mismos países, teniendo ambos la finalidad de cubrir la diferencia existente entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad; que, con respecto a los productos transformados derivados de los cereales sujetos al presente Reglamento, conviene, además, tomar en consideración la necesidad de garantizar alguna protección a la industria de transformación comunitaria;

Considerando que, como complemento del sistema anteriormente descrito, conviene prever, en la medida necesaria para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición total o parcial de recurrir al mismo;

Considerando que las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir de manera permanente el movimiento de los intercambios, con objeto de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento que fueran necesarias; que, a tal fin, resulta oportuno prever la expedición de certificados de importación o de exportación junto con la prestación de fianzas que garanticen la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado dichos certificados;

Considerando que el régimen de las exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes puede en circunstancias excepcionales resultar insuficiente; que, para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene autorizar a la Comunidad para que adopte rápidamente cuantas medidas considere necesarias;

Considerando que, cuando se produzca una situación de precios elevados en el mercado mundial, conviene prever la posibilidad de adoptar medidas apropiadas con objeto de garantizar el abastecimiento de la Comunidad y de mantener la estabilidad de los precios en el mercado comunitario;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas comprometería las implantación de un mercado único basado en un sistema de precios comunes; que, por consiguiente, conviene hacer aplicables al sector de los cereales las disposiciones del Tratado que permitan valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquéllias que sean incompatibles con el mercado común;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de los cereales debe incluir los productos de primera transformación que contengan cereales o determinados productos que no contengan cereales pero que sean, por lo que se refiere a su utilización, sustitutivos directos de los cereales o de los productos derivados de los mismos;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión reunidos en un Comité de gestión;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de los cereales debe tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objectivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que los gastos realizados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento serán satisfechos con cargo a la Comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1).

Considerando que la baja de los precios comunes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento amenaza con ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas necesarias con objeto de evitar esas perturbaciones,

Considerando que varias disposiciones en materia de organización de mercados en el sector de los cereales han sufrido repetidas modificaciones desde su codificación en el Reglamento (CEE) n° 2727/75; que tales textos, por razón de su número, complejidad y dispersión en los distintos diarios oficiales, son de difícil utilización y, por consiguiente, carecen de la necesaria claridad que debiera presentar toda regulación; que, en tales condiciones, conviene llevar a cabo su actualización,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. La organización común de mercados en el sector de los cereales regulará los siguientes productos:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

  2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas previstas para el sostenimiento de los productores de tierras de labor en el Reglamento (CEE) n° 1765/92.

Artículo 2

La campaña de comercialización para todos los productos contemplados en el artículo 1 comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio del año siguiente.

TÍTULO 1 Artículos 3 a 8

Régimen de precios y de intervención

Artículo 3
  1. Se fija para todos los cereales un precio de objetivo de:

    - 130 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;

    - 120 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1994/95, y

    - 110 ecus por tonelada a partir de la campaña de comercialización 1995/96.

  2. Se fija para todos los cereales un precio de umbral de:

    - 175 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1993/94;

    -...

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