Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz          

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REGLAMENTO (CE) N° 3072/95 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1995

por el que se establece la organización común del mercado del arroz

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) Considerando que la nueva orientación de la política agrícola común debe estar encaminada a lograr un mayor equilibrio de los mercados y una mayor competitividad de la agricultura comunitaria;

(2) Considerando que la organización común de mercados en el sector del arroz debe incluir un sistema común de precios en la Comunidad; que este sistema puede materializarse fijando un precio de intervención del arroz cáscara válido para toda la Comunidad de manera que los organismos competentes estén obligados a comprar a dicho precio el arroz que se les ofrezca;

(3) Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a reducir progresivamente los derechos de aduana resultantes de la tarificación del antiguo régimen de exacciones reguladoras; que la reducción de los derechos de aduana debe ir acompañada por una disminución de los precios comunitarios de manera que se mantenga la competitividad del producto comunitario; que, para evitar la pérdida de renta de los productores consiguiente a dicha disminución de los precios institucionales, resulta oportuno establecer un régimen de pagos compensatorios a la producción concedidos por hectárea, de manera que se mantengan los niveles actuales de rentabilidad del cultivo, cuyo importe se fije a partir de la reducción de precios prevista y de los rendimientos agronómicos registrados en los distintos Estados miembros durante un período que se considere representativo; que a dicho efecto resulta apropiado escoger el resultado más elevado de entre:

- la media de los tres años obtenidos, eliminando aquél en que el rendimiento sea más elevado y aquél en que el rendimiento sea el más bajo, en el transcurso del período 1990-1991 a 1994-1995,

- y la media de los tres años 1992-1993, 1993-1994 y 1994-1995;

(4) Considerando que es necesario fijar determinadas condiciones relativas a la solicitud de pagos compensatorios y precisar la fecha de su abono a los productores;

(5) Considerando que, al establecerse el mencionado régimen de pagos compensatorios por hectárea, es adecuado fijar una superficie de base por Estado miembro productor; que dicha superficie sera la cultivada durante el último año de producción disponible en términos estadísticos; que no obstante, a fin de tener en cuenta la sequía, resulta apropiado en el caso de España y Portugal tener en cuenta el último año disponible para las regiones no afectadas por la sequía, y tomar en consideración el primer año anterior a la sequía en las regiones afectadas por ésta; que por lo que respecta a la Guyana francesa resulta apropiado fijar la superficie de base de conformidad con la contemplada en el régimen previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 por el que se establecen medidas específicas relativas a determinados productos agrícolas en favor de los departamentos franceses de Ultramar (3); que dicha fijación permite mantener los objetivos de la producción compatibles con las necesidades del mercado y respetar los compromisos adquiridos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay en materia de exportaciones comerciales; que la observancia de la superficie máxima puede garantizarse, en caso de rebasamiento, reduciendo la ayuda en un grado suficiente para ejercer un efecto disuasorio en los productores;

(6) Considerando que procede establecer un régimen de intervención con vistas a equilibrar el mercado; que el período de intervención debe limitarse a cuatro meses con vistas a preservar su función originaria y de evitar que se convierta en una salida en sí misma;

(7) Considerando que es adecuado seguir introduciendo una cierta cantidad de incrementos mensuales en el precio de intervención para incorporar, entre otras cosas, los gastos de almacenamiento y financiación del arroz almacenado en la Comunidad y la necesidad de una comercialización de las existencias adecuada a las necesidades del mercado;

(8) Considerando que resulta adecuado establecer una restitución a la producción de almidón de arroz y productos derivados, análoga a la establecida para los productos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), con los cuales deberán competir los primeros;

(9) Considerando que el establecimiento de un mercado único del sector del arroz en la Comunidad implica la creación de un régimen único de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de ésta; que, en principio, un régimen de intercambios comerciales añadido al sistema de intervención y que incluya un régimen de derechos de importación y de restituciones por exportación puede estabilizar el mercado comunitario; que dicho régimen se basa en los compromisos adquiridos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, los tipos de arroz en las diferentes fases de fabricación, en concreto el arroz de tipo índica y el arroz de tipo japónica, están identificados detalladamente mediante códigos NC; que la posibilidad para los operadores de conocer, antes de la llegada de las expediciones, la carga aplicable, podría facilitar la aplicación de los acuerdos internacionales;

(10) Considerando que, para poder controlar de manera permanente el movimiento de los intercambios comerciales, es conveniente establecer la expedición de certificados de importación o de exportación junto con el depósito de una garantía de las operaciones previstas para las que se soliciten los certificados;

(11) Considerando que, para evitar o reprimir efectos perjudiciales para el mercado comunitario resultantes de las importaciones de algunos productos, la importación de uno o varios de dichos productos puede estar sujeta al pago de derechos de aduana adicionales en caso de que se cumplan determinadas condiciones; que, por tanto, es conveniente introducir una disposición a tal efecto;

(12) Considerando que es oportuno asignar a la Comisión la competencia de abrir y gestionar los contingentes arancelarios derivados de acuerdos internacionales;

(13) Considerando que la posibilidad de conceder, al exportar a terceros países, una restitución igual a la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial, y dentro de los límites previstos por los compromisos contraidos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, puede garantizar la participación de la Comunidad en el comercio internacional del arroz; que esta posibilidad está sujeta a límites de cantidad y de valor;

(14) Considerando que el cumplimiento de los límites de valor podrá garantizarse fijando las restituciones y efectuando el seguimiento de los pagos con arreglo a la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola; que el control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones sin prejuzgar, en el caso de restituciones diferenciadas, la posibilidad de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un tipo de restituciones único; que, en caso de cambio de destino, es conveniente pagar la restitución aplicable al destino real, limitándola al valor del importe aplicable al destino previamente fijado;

(15) Considerando que para vigilar las limitaciones de volumen es preciso establecer un sistema de seguimiento fiable y eficaz; que, para ello, es conveniente supeditar la concesión de cualquier restitución a la obligatoriedad de un certificado de exportación; que la concesión de las restituciones dentro de los límites disponibles deberá efectuarse en función de la situación específica de cada uno de los productos en cuestión; que sólo pueden admitirse excepciones a esta disciplina en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen y las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas están exentas de toda limitación; que es adecuado establecer la posibilidad de no aplicar, excepcionalmente, las normas estrictas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites de volumen; que el seguimiento de las cantidades exportadas con restitución durante las campañas a las que se refieren los compromisos internacionales mencionados se garantizará mediante certificados de exportación expedidos para cada campaña;

(16) Considerando que, como complemento del sistema descrito, es conveniente establecer, en la medida que sea necesario para su funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y pasivo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición de ese recurso;

(17) Considerando que el régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, en circunstancias excepcionales, el mecanismo de precios y derechos de aduana puede resultar insuficiente; que, para no dejar sin defensa al mercado comunitario contra las perturbaciones que pueden producirse en tales casos cuando se hayan suprimido los obstáculos para la exportación existentes anteriormente, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar todas las medidas necesarias; que estas medidas deben adecuarse a los compromisos contraídos en el marco...

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