Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 3, 21 de Enero de 2000Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

REGLAMENTO (CE) No 104/2000 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Deben revisarse las disposiciones fundamentales de la organización común de mercados en el sector de la pesca para reflejar la evolución del mercado, los cambios que han tenido lugar durante estos últimos años en las actividades pesqueras y las insuficiencias observadas en la aplicación de las normas de mercado vigentes; dado el número y la complejidad de las modificaciones que han de aportarse, si dichas disposiciones no son objeto de una refundición total carecerán de la claridad que debe presentar toda normativa; por consiguiente, conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(5 ) por un nuevo reglamento.

(2) Con tal motivo, a fin de simplificar la normativa y facilitar su utilización por los destinatarios de la misma, conviene insertar en este nuevo reglamento, renovándolas y completándolas, las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) no 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (6 ) y del Reglamento (CEE) no 1772/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca(7 ); por consiguiente, conviene derogar dichos Reglamentos.

(3) La política agrícola común implica una organización común de los mercados agrícolas que puede revestir diversas formas según los productos.

(4) La pesca tiene una especial importancia en la economía de determinadas regiones costeras de la Comunidad; esta producción representa una parte preponderante de la renta de los pescadores de esas regiones; por lo tanto, es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas, aplicadas dentro del respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad respecto, en particular, de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio relativas a los mecanismos de ayuda a la producción interior y a los acuerdos arancelarios.

(5) La producción y comercialización de los productos de la pesca deben tener en cuenta la obligación de ayuda a la pesca sostenible; la organización común de mercados de dichos productos debe, por consiguiente, poner en práctica medidas capaces de propiciar una mayor adecuación de la oferta a la demanda, en calidad y en cantidad, y la valorización de los productos en el mercado, con ese fin y con el de mejorar la renta de los productores mediante la estabilización de los precios en el mercado.

(6) Una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados es la aplicación de normas comunes de comercialización a los productos en cuestión; la aplicación de estas normas debería tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad insuficiente y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.

(1 ) DO C 78 de 20.3.1999, p. 1.

(2 ) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3 ) DO C 329 de 17.11.1999, p. 13.

(4 ) DO C 374 de 23.12.1999, p. 71.

(5) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

(6 ) DO L 20 de 28.1.1976, p. 39; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (DO L 373 de 31.12.1987, p. 6).

(7 ) DO L 197 de 6.7.1982, p. 1.

L 17/22 21.1.2000Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(7) La aplicación de estas normas hace necesario el control de los productos para los que se definen; por lo tanto, es conveniente prever medidas que garanticen tal control.

(8) Concretamente en el caso de los productos de la pesca comercializados en estado fresco o refrigerado, la creciente diversificación de la oferta exige informar mínimamente a los consumidores acerca de las principales características de los productos; a tal fin, los Estados miembros deben adoptar la lista de las denominaciones comerciales admitidas en su territorio para los productos en cuestión.

(9) Las organizaciones de productores constituyen los elementos básicos de la organización común de mercados, cuyo funcionamiento descentralizado garantizan, a su nivel; fre...

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