Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 4, 26 de Junio de 1999Reglamento › Consejo de la Unión Europea

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Resumen


REGLAMENTO (CE) No 1254/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comite Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comite de las Regiones (4),

Visto el dictamen del Tribunal del Cuentas (5),

(1) Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comuÂn de productos agrícolas deben ir acompanÄados del establecimiento de una política agrícola comuÂn que incluya, en particular, una organización comuÂn de mercados agrícolas, pudiendo revestir eÂsta diversas formas seguÂn los productos;

(2) Considerando que la política agrícola comuÂn tiene por objeto alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado; que, por lo que se refiere al sector de la carne de vacuno y a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola,

debe establecerse una serie de medidas relativas al mercado interno que comprendan, en particular, pagos directos a los productores de carne de vacuno, un reÂgimen de ayuda al almacenamiento privado y un sistema de almacenamiento puÂblico;

(3) Considerando que, a fin de requilibrar el consumo de carne en la Comunidad en favor de la carne de vacuno y aumentar la competitividad de ese producto en los mercados internacionales,

debe reducirse gradualmente el nivel del apoyo al mercado; que, teniendo en cuenta las consecuencias para los productores, es preciso adaptar y reformar la ayuda a la renta establecida en el marco de la organización comuÂn de mercados;

que, a tal fin, es conveniente establecer un reÂgimen global de pagos directos a los productores;

que el importe de esos pagos debe evolucionar a la par que se reduce gradualmente el apoyo al mercado;

(4) Considerando que, habida cuenta de la distintas actividades de cría, los pagos directos deben incluir una prima especial para los productores de toros y bueyes, una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas y una prima por el sacrificio para todos los tipos de bovinos,

incluidas las vacas nodrizas y las terneras; que la concesión de las primas no debe reflejarse en un aumento de la producción global; que, a tal fin,

el nuÂmero de bovinos machos y de vacas nodrizas con derecho a la prima especial y a la prima por vaca nodriza debe limitarse mediante la aplicación de límites maÂximos regionales e individuales, respectivamente, y, en el caso de la prima especial, de un límite de cabezas por explotación,

que los Estados miembros deberaÂn poder modular en función de su situación específica; que, en lo que atanÄe a la prima por sacrificio, deben establecerse límites nacionales basados en las cifras históricas de producción;

(5) Considerando que las condiciones relativas a la producción de bueyes suelen ser distintas de las de la producción de toros; que, por consiguiente,

se justifica fijar la prima especial por cada buey en un nivel distinto de la de los toros; que, no obstante, la prima especial por los bueyes debe escindirse en dos pagos correspondientes a tramos de edad específicos;

(6) Considerando que el sacrificio de un nuÂmero excesivo de bueyes durante la temporada de la matanza en aquellos Estados miembros en los que este tipo de producción reviste una especial importancia puede alterar la estabilidad del mercado y, concretamente, provocar una caída de los precios de mercado; que, a fin de fomentar el sacrificio de bueyes fuera del período anual de retirada de los pastos, debe concederse, en determinadas condiciones, una prima suplementaria ademaÂs de la prima especial por los animales sacrificados fuera de temporada durante las veintitreÂs primeras semanas del anÄo;

(1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 13.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (auÂn no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 196.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1.

(5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3.

26.6.1999 L 160/21 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES (7) Considerando que, para ofrecer una mayor flexibilidad a los productores, la posibilidad de beneficiarse de la prima por vaca nodriza debe ampliarse a las novillas que cumplan los mismos requisitos que las vacas nodrizas en materia de cría; que, no obstante, el nuÂmero de novillas con derecho a la prima del censo de vacas nodrizas debe limitarse al índice normal de sustitución;

que se debe autorizar a los Estados miembros en los que se mantenga en zonas de montanÄa maÂs del 60% de los bovinos con derecho a prima por vaca nodriza a gestionar la prima por separado para las vacas nodrizas y las novillas y, en lo que atanÄe a las novillas, a aplicar un límite distinto de la prima nacional que se mantenga dentro del índice citado;

(8) Considerando que la prima por vaca nodriza debe restringirse en principio a los productores que no suministran leche a las industrias laÂcteas al amparo del reÂgimen de la tasa suplementaria previsto en el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos laÂcteos (1); que, sin embargo, el apoyo a la renta puede tambieÂn ser necesario en el caso de las explotaciones que cuenten con un censo de vacas lecheras y un censo de vacas nodrizas; que, por consiguiente,

la prima por vaca nodriza debe concederse tambieÂn a las pequenÄas y medianas explotaciones mixtas cuya cantidad de referencia de leche individual no supere en total los 120 000 kilogramos; que, dada la variedad de estructuras de producción en la Comunidad, los Estados miembros deben estar facultados para modificar o suprimir esta limitación cuantitativa sobre la base de criterios objetivos;

(9) Considerando que, por lo que se refiere a la prima por vaca nodriza, resulta adecuado mantener los límites maÂximos individuales de los productores; que algunos de los derechos a la prima concedidos dentro de los límites maÂximos individuales no se utilizaron en el pasado; que es probable que esos derechos a la prima no utilizados vayan a fomentar la producción y aumentar los gastos, especialmente debido a que, como consecuencia de ello, las novillas podraÂn beneficiarse plenamente de la prima por vaca nodriza; que,

para evitar tales consecuencias, el nuÂmero total de derechos a la prima por vaca nodriza de cada Estado miembro debe fijarse sobre la base de los pagos de prima realmente efectuados respecto a los anÄos de referencia históricos, aumentados en un determinado margen a fin de mantener la reserva nacional; que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de sus límites maÂximos nacionales; que, en caso necesario, deben ajustar los límites maÂximos individuales de sus productores sin compensación alguna, con arreglo a determinados criterios objetivos; que esos criterios deben garantizar, concretamente, un trato equitativo a los productores de que se trate y la protección de sus legítimas expectativas;

(10) Considerando que el nivel de producción de un determinado productor puede variar debido a cambios patrimoniales o de la capacidad de producción; que, por lo tanto, conviene disponer que los derechos a la prima por vaca nodriza adquiridos dentro de los límites maÂximos individuales puedan transferirse a otros productores,

en determinadas condiciones, bien junto con la explotación, bien sin mantener el vínculo entre los derechos a la prima y las superficies explotadas;

(11) Considerando que no deben quedar excluidos del derecho a la prima ni los nuevos productores, ni los productores ya existentes cuyo límite maÂximo individual no corresponda, por distintas razones,

a los cambios habidos en la situación de su censo de vacas nodrizas; que, por consiguiente, debe disponerse que las reservas nacionales funcionen de modo que se abastezcan y se gestionen de acuerdo con criterios comunitarios; que, por la misma razón, resulta adecuado supeditar la transferencia de derechos a la prima sin transferencia de la explotación correspondiente a una serie de normas seguÂn las cuales parte de los derechos transferidos deban retirarse sin pago compensatorio y asignarse a la reserva nacional;

(12) Considerando que es conveniente que los Estados miembros establezcan una relación entre zonas o localidades sensibles y la producción de vacas nodrizas, a fin de garantizar el mantenimiento de tal producción, sobre todo en las zonas en las que no existe otra alternativa;

(13) Considerando que, teniendo en cuenta la tendencia a la intensificación de la producción de carne de vacuno, las primas relativas a la cría deban limitarse con respecto a la capacidad forrajera de cada explotación en relación con el nuÂmero y las especies de animales que eÂstas tengan; que, a fin de evitar unos sistemas de producción demasiado intensivos, la concesión de tales primas debe supeditarse al cumplimiento de una carga ganadera maÂxima en la explotación; que, no obstante,

debe tomarse en consideración la situación de los pequenÄos productores;

(14) Considerando que, para reforzar los incentivos a la extensificación de la producción con objeto de aumentar su eficacia respecto a los objetivos medioambientales, debe concederse un importe adicional a los productores que cumplan unos requisitos estrictos y auteÂnticos en materia de carga ganadera; que, a fin de evitar una modificación importante del nivel global de la ayuda y garantizar un control suficiente de los gastos,

debe establecerse la posibilidad de ajustar el importe adicional en caso necesario;

(1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya uÂltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1256/ 1999 (veÂase la paÂgina 73 del presente Dario Oficial).

L 160/22 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES (15) Considerando que la situación relativa a la producción de carne de vacuno y a la renta de los productores varía notablemente en las distintas zonas de producción de la Comunidad; que un reÂgimen a escala comunitaria, con pagos uniformes a todos los productores, resultaría demasiado rígido para responder de forma adecuada a las disparidades estructurales y naturales y a las distintas necesidades que se derivan de las mismas; que, por consiguiente, resulta adecuado establecer un marco flexible de pagos adicionales comuniarios que los Estados miembros habraÂn de fijar y efectuar, dentro de importes globales fijos y de acuerdo con determinados criterios comunes; que los importes globales deben ser asignados a los Estados miembros sobre la base de la parte de la producción de carne de vacuno que les corresponda; que el establecimiento de criterios comunes tiene por objeto, en particular,

evitar que los pagos adicionales surtan efectos discriminatorios, por un lado, y, por otro, tener plenamente en cuenta los compromisos multilaterales pertinentes de la Comunidad; que, concretamente, es fundamental que los Estados miembros esteÂn obligados a utilizar su poder discrecional exclusivamente sobre la base de criterios objetivos, prestando plena consideración al concepto de trato equitativo y evitando las distorsiones del mercado y de la competencia; que resulta adecuado establecer las distintas formas que pueden revestir los pagos adicionales; que esas formas han de ser los pagos por cabeza, para determinadas categorías de animales de la especie bovina, y los pagos por superficie;

(16) Considerando que, en lo que atanÄe a los pagos adicionales por cabeza, son necesarios determinados límites cuantitativos a fin de garantizar un control suficiente de la producción; que, ademaÂs,

los Estados miembros deben seguir el principio de la aplicación de los requisitos relativos a la carga ganadera;

(17) Considerando que los pagos adicionales por superficie deben concederse uÂnicamente por los pastos permanentes que no se beneficien de otras medidas comunitarias de ayuda; que los pagos por superficie deben aplicarse dentro de los límites de las superficies baÂsicas regionales de pastos permanentes que los Estados miembros establezcan de acuerdo con datos de referencia históricos; que el importe maÂximo de los pagos por superficie que pueden concederse por hectaÂrea,

incluidos los pagos adicionales por superficie concedidos en el marco de la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno, deben ser comparables con la ayuda media por hectaÂrea concedida en virtud del reÂgimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbaÂceos;

(18) Considerando que los pagos directos deben supeditarse al cumplimiento por parte de los poseedores de los animales en cuestión de las normas comunitarias pertinentes sobre la identificación y el registro de los animales de la especie bovina;

que, para alcanzar el objetivo económico perseguido, los pagos directos deben concederse dentro de determinados plazos;

(19) Considerando que el Derecho comunitario prohibe la utilización de determinadas sustancias en la producción de carne de vacuno; que deben aplicarse penalizaciones adecuadas en caso de que no se cumplan las disposiciones pertinentes;

(20) Considerando que, con arreglo al reÂgimen de precios y de apoyo a la renta establecido en el presente Reglamento, la intervención puÂblica vigente en forma de compra por parte de organismos de intervención y de almacenamiento puÂblico ya no es indispensable para equilibrar el mercado, sino que ocasionaría un volumen considerable de gastos; que, por consiguiente, debe ser suprimida gradualmente; que, no obstante, a fin de contribuir a la estabilización de los precios de mercado en torno al precio de base que representa el nivel de apoyo al mercado perseguido,

debe ofrecerse la ayuda al almacenamiento privado; que, a tal fin, debe autorizarse a la Comisión para decidir la concesión de la ayuda al almacenamiento privado en caso de que el precio de mercado caiga por debajo del 103% del precio de base; que, ademaÂs, debe crearse un reÂgimen de intervención a modo de red de seguridad para sostener el mercado de la carne de vacuno en los Estados miembros o regiones de los Estados miembros en que los precios del mercado no alcancen el nivel crítico; que debe disponerse que el reÂgimen de ayuda al almacenamiento privado y el reÂgimen de intervención se apliquen sobre la base del modelo de clasificación establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1);

(21) Considerando que la creación, a escala comunitaria, de un mercado uÂnico de la carne de vacuno supone la implantación de un reÂgimen uÂnico de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad; que un reÂgimen de intercambios comerciales que incluya derechos de importación y restituciones por exportación, ademaÂs de medidas relativas al mercado interior,

debe, en principio, estabilizar el mercado comunitario; que el reÂgimen de intercambios comerciales debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

(22) Considerando que, a fin de controlar el volumen de los intercambios comunitarios de carne de vacuno con terceros países, debe establecerse un reÂgimen de certificados de importación y expor (1) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3; Reglamento cuya uÂltima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1026/ 91 (DO L 106 de 26.4.1991, p. 2).

26.6.1999 L 160/23 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES tación de determinados productos, que incluya la constitución de una fianza que garantice la realización de las transacciones por las que se concedan tales certificados;

(23) Considerando que, a fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de uno o varios de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho de importación adicional;

si se cumplen determinadas condiciones;

(24) Considerando que resulta adecuado, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y de gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos legislativos del Consejo;

(25) Considerando que la posibilidad de conceder restituciones por exportación a terceros países,

basada en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro del aÂmbito de aplicación del Acuerdo de agricultura de la OMC (1), debe servir para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de carne de vacuno; que dichas restituciones deben someterse a límites de calidad y de valor;

(26) Considerando que el cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones, a traveÂs del control de los pagos en el marco de la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola; que el control puede ser facilitado mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geograÂfica en la que se aplique un solo tipo de restitución;

que, en el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real,

establecieÂndose como límite maÂximo el importe aplicable al destino previamente fijado;

(27) Considerando que el cumplimiento de los límites de volumen requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz; que, a tal fin,

conviene supeditar la concesión de las restituciones a la presentación de un certificado de exportación; que las restituciones deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto; que uÂnicamente se pueden autorizar excepciones a esta norma en el caso de las medidas de ayuda alimentaria, ya que eÂstas quedan exentas de toda limitación; que el control de las cantidades exportadas con restitución durante las campanÄas de comercialización contempladas en el Acuerdo de agricultura de la OMC debe llevarse a cabo sobre la base de los certificados de exportación para cada campanÄa de comercialización;

(28) Considerando que, como complemento del sistema descrito anteriormente, resulta conveniente establecer, en la medida necesaria para su correcto funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al reÂgimen de perfeccionamiento activo o, en la medida en que lo exija la situación del mercado, prohibir dicho recurso;

(29) Considerando que el reÂgimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo relativo al mercado interior y a los derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, resultar deficiente; que, para no dejar en tales casos el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias; que dichas medidas deben adecuarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC pertinentes;

(30) Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de los instrumentos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión debe estar plenamente informada acerca de la evolución del precio de la carne de vacuno en el mercado comuÂn; que, por consiguiente, debe establecerse un sistema de registro de los precios de los bovinos y de su carne;

(31) Considerando que conviene prever la posibilidad de adoptar medidas cuando el mercado comunitario acuse o pueda acusar perturbaciones debido a un alza o una caída notable de los precios; que dichas medidas pueden incluir tambieÂn las compras de intervención ad hoc;

(32) Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de epizootias puede ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros; que es necesario establecer la posibilidad de aplicar medidas excepcionales de apoyo al mercado a fin de paliar tal situación;

(33) Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado uÂnico basado en un sistema de precios comunes; que, en consecuencia, es conveniente que puedan aplicarse a la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aqueÂllas que sean incompatibles con el mercado comuÂn;

(1) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

L 160/24 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES (34) Considerando que, a medida que vaya evolucionando el mercado comuÂn de la carne de vacuno,

los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento;

(35) Considerando que, a fin de facilitar la aplicación de las medidas propuestas, es conveniente establecer un procedimiento para que exista una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comite de gestión;

(36) Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola comuÂn (1);

(37) Considerando que la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno debe tener en cuenta simultaÂnea y adecuadamente los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado;

(38) Considerando que la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno establecida en el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (2) ha sido modificada en varias ocasiones; que dichos textos, en razón de su nuÂmero,

complejidad y dispersión en distintos Diarios Oficiales, son de difícil utilización y carecen, por lo tanto, de la necesaria claridad que debe presentar cualquier normativa; que, en estas condiciones, es preciso proceder a su codificación mediante un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) no 805/68 antes citado; que el Reglamento (CEE) no 98/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de la carne de vacuno congelada comprada por los organismos de intervención (3), el Reglamento (CEE) no 989/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (4) y el Reglamento (CEE) no 1892/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo al registro de los precios de mercado en el sector de la carne de vacuno (5),

cuyo fundamento jurídico es el Reglamento (CEE) no 805/68, son sustituidos por las nuevas disposiciones que contiene el presente Reglamento y, por lo tanto, deben ser derogados;

(39) Considerando que la transición del reÂgimen establecido en el Reglamento (CEE) no 805/68 al del presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento;

que, para hacer frente a tal eventualidad, debe establecerse la posibilidad de que la Comisión adopte las medidas transitorias necesarias; que la Comisión debe ser autorizada tambieÂn a resolver problemas praÂcticos específicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. La organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno comprendera un reÂgimen de mercado interior y de intercambios comerciales con terceros países y regulara los productos siguientes:

Código NC Designación de la mercancía a) 0102 90 05 a 0102 90 79 Animales vivos de la especie bovina domeÂstica, excepto reproductores de raza pura 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o referigerada 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada 0206 10 95 MuÂsculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados 0206 29 91 MuÂsculos del diafragma y delgados, congelados 0210 20 Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 0210 90 41 MuÂsculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados (1) VeÂase la paÂgina 103 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24; Reglamento cuyo uÂltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1633/ 98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 17).

(3) DO L 14 de 21.1.1969, p. 2.

(4) DO L 169 de 18.7.1968, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 428/77 (DO L 61 de 5.3.1977, p. 17).

(5) DO L 182 de 3.7.1987, p. 29.

26.6.1999 L 160/25 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Código NC Designación de la mercancía 0210 90 90 Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos 1602 50 10 Las demaÂs preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

1602 90 61 Las demaÂs preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

b) 0102 10 Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura 0206 10 91 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los muÂsculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmaceÂuticos 0206 10 99 0206 21 00 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los muÂsculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmaceÂuticos 0206 22 90 0206 29 99 0210 90 49 Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera,

secos o ahumados, excepto los muÂsculos del diafragma y delgados ex 1502 00 90 Grasas de animales de la especie bovina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes 1602 50 31 a 1602 50 80 Las demaÂs preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 1602 90 69 Las demaÂs preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entendera por:

a) «bovinos»: los animales vivos de la especie bovina domeÂstica de los códigos NC ex 0102 10, y de 0102 90 05 a 0102 90 79;

b) «bovinos pesados»: los bovinos cuyo peso vivo sea superior a 300 kilogramos.

TÝTULO I MERCADO INTERIOR Artículo 2 A fin de fomentar aquellas iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, podraÂn adoptarse, para los productos contemplados en el artículo 1, las medidas comunitarias siguientes:

a) medidas destinadas a permitir una mejor orientación de la ganadería;

b) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización;

c) medidas destinadas a mejorar la calidad;

d) medidas destinadas a permitir la elaboración de provisiones a corto y a largo plazo, mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;

e) medidas destinadas a facilitar el registro de la evolución de los precios de mercado.

El Consejo adoptara las normas generales relativas a dichas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

L 160/26 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES CAPÝTULO 1 PAGOS DIRECTOS Artículo 3 A efectos de la aplicación del presente capítulo, se entendera por:

a) «productor»: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuere el estatuto jurídico conferido por el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina;

b) «explotación»: el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un solo Estado miembro;

c) «región»: un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate;

d) «toro»: un animal macho no castrado de la especie bovina;

e) «buey»: un animal macho castrado de la especie bovina;

f) «vaca nodriza»: la vaca que pertenezca a una de las razas caÂrnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebanÄo destinado a la cría de terneros para la producción de carne;

g) «novilla»: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

SECCIÓN 1 Primas S u b s e c c i ó n 1 Prima especial Artículo 4 1. El productor que mantenga bovinos machos en su explotación podraÂ, previa solicitud, acogerse a una prima especial. EÂsta se concederaÂ, dentro de unos límites maÂximos regionales, por un maÂximo de 90 cabezas para cada uno de los tramos de edad contemplados en el apartado 2, por anÄo civil y por explotación.

2. La prima especial se concedera como maÂximo:

a) una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de 9 meses por lo menos, o b) dos veces en la vida de cada buey:

Ð la primera vez, al alcanzar la edad de 9 meses,

Ð la segunda vez, despueÂs de alcanzar la edad de 21 meses.

3. Para tener derecho a la prima especial:

a) el productor debera mantener para el engorde,

durante un período por determinar, todo animal para el que haya cursado una solicitud;

b) cada animal tendra hasta su sacrificio o exportación el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativo al etiquetado de la carne de vacuno, de los productos a base de carne de vacuno (1), en el que constara toda la información pertinente sobre su situación en materia de primas o, en caso de que el pasaporte no este disponible,

un documento administrativo equivalente.

4. Cuando en una región determinada el nuÂmero total de toros a partir de la edad de 9 meses y de bueyes de 9 a 20 meses de edad por los que se haya cursado una solicitud y que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial sobrepase el límite maÂximo regional a que se refiere el anexo I,

se reducira proporcionalmente el nuÂmero por productor de todos los animales con derecho a la prima a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, para el anÄo de que se trate.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se entendera por límite maÂximo regional el nuÂmero de animales con derecho a la prima especial en una región determinada, por anÄo civil.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4,

los Estados miembros podraÂn:

Ð modificar o suprimir, basaÂndose en criterios objetivos fijados por ellos, el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad, y Ð en los casos en que ejerzan esta facultad, decidir que el apartado 4 se aplique de forma que se alcance el nivel de reducciones requerido para cumplir la limitación regional, sin aplicar estas reducciones a los pequenÄos productores que, respecto del anÄo de que se trate, no hubieren solici (1) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

26.6.1999 L 160/27 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES tado prima especial para maÂs de un nuÂmero mínimo de cabezas, determinado por el Estado miembro interesado.

6. Los Estados miembros podraÂn decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio de los bovinos. En tal caso, el criterio de edad relativo a los toros a que se refiere la letra a) del apartado 2 sera sustituido por un peso mínimo en canal de 185 kilogramos.

La prima se abonara o se reintegrara al productor.

Se autoriza al Reino Unido para aplicar en Irlanda del Norte un reÂgimen de concesión de la prima especial diferente al del resto de su territorio.

7. El importe de la prima queda fijado en:

a) por cada toro con derecho a la prima:

Ð 160 euros para el anÄo civil 2000,

Ð 185 euros para el anÄo civil 2001,

Ð 210 euros para los anÄos civiles 2002 y siguientes;

b) por cada buey con derecho a la prima y tramo de edad:

Ð 122 euros para el anÄo civil 2000,

Ð 136 euros para el anÄo civil 2001,

Ð 150 euros para los anÄos civiles 2002 y siguientes.

8. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

S u b s e c c i ó n 2 Prima por desestacionalización Artículo 5 1. En caso de que, en un Estado miembro determinado, el nuÂmero de bueyes:

a) sacrificados durante un anÄo determinado sea superior al 60% del total de bovinos machos sacrificados anualmente, y b) sacrificados durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de un anÄo determinado sea superior al 35% del total de bueyes sacrificados anualmente,

los productores podraÂn, previa solicitud, beneficiarse de una prima suplementaria de la prima especial (prima por desestacionalización). No obstante, si se alcanzan las dos tasas de activación antes contempladas en Irlanda o en Irlanda del Norte, la prima se aplicara en esos territorios.

A efectos de la aplicación del presente artículo en el Reino Unido, Irlanda del Norte se considerara una entidad aparte.

2. El importe de la prima queda fijado en:

Ð 72,45 euros por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 1a y la 15a semana de un anÄo determinado;

Ð 54,34 euros por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 16a y la 17a semanas de un anÄo determinado;

Ð 36,23 euros por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 18a y la 21a semana de un anÄo determinado; y Ð 18,11 euros por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 22a y la 23a semanas de un anÄo determinado.

3. Cuando no se alcance el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 y habida cuenta de la penuÂltima frase de dicho apartado, los Estados miembros cuyos productores se hayan beneficiado anteriormente de la prima por desestacionalización podraÂn decidir que esta prima se conceda a razón del 60% de los importes fijados en el apartado 2.

En tal caso, el Estado miembro de que se trate:

a) podra decidir limitar dicha concesión a los dos o tres primeros períodos mencionados;

b) se asegurara de que la medida resulte neutra desde el punto de vista financiero en el mismo ejercicio presupuestario, reduciendo en consecuencia:

Ð el importe del segundo tramo de edad de la prima especial aplicable a los bueyes, concedida en ese Estado miembro, y/o Ð los pagos adicionales que vayan a efectuarse con arreglo a la sección 2,

e informara a la Comisión de la medida de reducción aplicada.

A efectos de la aplicación de esta medida, los territorios de Irlanda e Irlanda del Norte se consideraraÂn una sola entidad para el caÂlculo del porcentaje a que se refiere la letra a) del apartado 1 y, por consiguiente, a efectos del beneficio de la prima.

4. A fin de comprobar si se han rebasado los porcentajes establecidos en el presente artículo, se tendraÂn L 160/28 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES en cuenta los sacrificios efectuados durante el segundo anÄo anterior al del sacrificio del animal por el que se pague la prima.

5. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

S u b s e c c i ó n 3 Prima por vaca nodriza Artículo 6 1. El productor que mantenga vacas nodrizas en su explotación podraÂ, previa solicitud, acogerse a una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza). EÂsta se concederaÂ, dentro de unos límites maÂximos individuales, por anÄo y por productor.

2. La prima por vaca nodriza se concedera a los productores:

a) que no hayan entregado leche ni productos laÂcteos procedentes de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

No obstante, el suministro de leche o productos laÂcteos efectuado directamente de la explotación al consumidor no impedira la concesión de la prima;

b) que entreguen leche o productos laÂcteos y cuya cantidad de referencia individual total, mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92,

sea inferior o igual a 120 000 kg. No obstante, los Estados miembros podraÂn decidir, seguÂn criterios objetivos fijados por ellos, la modificación o supresión de este límite cuantitativo,

a condición de que hayan mantenido, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud, un nuÂmero de vacas nodrizas al menos igual al 80% del nuÂmero total de animales por el que se solicita la prima y un nuÂmero de novillas que no sea superior al 20% del citado nuÂmero total de animales solicitados.

A efectos de la determinación del nuÂmero de animales con derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del paÂrrafo primero, la pertenencia de las vacas al censo de vacas lecheras o al de vacas nodrizas se establecera basaÂndose en la cantidad de referencia individual del beneficiario definida en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización comuÂn de mercados en el sector de la leche a los productos laÂcteos (1), y en el rendimiento lechero medio.

3. El derecho a la prima de los productores se limitara mediante la aplicación de un límite maÂximo individual, tal como se define en el artículo 7.

4. El importe de la prima por cada animal con derecho a la misma queda fijado en:

Ð 163 euros para el anÄo civil 2000,

Ð 182 euros para el anÄo civil 2001,

Ð 200 euros para los anÄos civiles 2002 y siguientes.

5. Los Estados miembros podraÂn conceder una prima nacional adicional por vaca nodriza, de hasta 50 euros como maÂximo, siempre que no se cause discriminación entre los ganaderos del Estado miembro de que se trate.

Respecto de las explotaciones situadas en una región conforme a la definición de los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2), los primeros 24,15 euros por cabeza de esta prima adicional seraÂn financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA).

Respecto de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro si en el Estado miembro de que se trate el ganado bovino se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30% del nuÂmero total de vacas,

y si al menos el 30% de los bovinos machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S y E, la sección de Garantía del FEOGA financiara la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatara basaÂndose en la media de los dos anÄos anteriores a aquel en el que se conceda la prima.

6. Para la aplicación del presente artículo sólo se tendraÂn en cuenta las novillas que pertenezcan a una raza caÂrnica o procedentes de un cruce con una de esas razas y que formen parte de un rebanÄo destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

7. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las relativas a la definición del concepto de vaca nodriza a que se refiere el artículo 3, y fijara el rendimiento lechero medio, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 7 1. El 1 de enero de 2000, el límite maÂximo individual de cada productor debera ser igual al nuÂmero de derechos a la prima por vaca nodriza (derechos a la prima) de que disponía el 31 de diciembre de 1999 de acuerdo con la normativa comunitaria pertinente, ajustado en su caso con arreglo al apartado 3.

(1) VeÂase la paÂgina 48 del presente Diario Oficial. (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

26.6.1999 L 160/29 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 2. Los Estados miembros adoptaraÂn las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2000, la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites maÂximos nacionales establecidos en el anexo II y que puedan establecerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 9.

3. En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites maÂximos individuales de los productores, se llevara a cabo sin pago compensatorio y se aprobara sobre la base de criterios objetivos, incluidos, en particular, los siguientes:

Ð el porcentaje a razón del cual los productores hayan utilizado sus límites maÂximos individuales en el transcurso de los tres anÄos de referencia anteriores al anÄo 2000;

Ð la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector de la carne de vacuno;

Ð las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones, que resulten en el impago o el pago reducido de la prima durante al menos un anÄo de referencia;

Ð las circunstancias excepcionales suplementarias que tenga como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un anÄo de referencia no correspondan a la situación real establecida en los anÄos anteriores.

4. Los derechos a la prima retirados en aplicación de la medida establecida en el apartado 2 quedaraÂn suprimidos.

5. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 8 1. Cuando un productor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podra transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza al que se haga cargo de su explotación. TambieÂn podra transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación.

En caso de transferencia de derechos a la prima sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a la prima transferidos, que no excedera del 15%, se devolvera sin pago compensatorio a la reserva nacional del Estado miembro en que este situada la explotación para ser redistribuida gratuitamente.

2. Los Estados miembros:

a) adoptaraÂn las medidas necesarias para evitar que se transfieran los derechos a la prima fuera de las zonas sensibles o de las regiones en que la producción de carne de vacuno revista una importancia especial para la economía local;

b) podraÂn establecer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectuÂe bien directamente entre productores, bien por medio de la reserva nacional.

3. Los Estados miembros podraÂn autorizar, antes de una fecha que debera fijarse, cesiones temporales de parte de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el productor que disponga de ellos.

4. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Concretamente, dichas disposiciones podraÂn consistir en:

Ð disposiciones que permitan a los Estados miembros resolver problemas relacionados con la transferencia de derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus respectivas explotaciones, y en Ð normas específicas referentes al nuÂmero mínimo que pueda ser objeto de una transferencia parcial.

Artículo 9 1. Cada uno de los Estados miembros mantendra una reserva nacional de derechos a la prima por vaca nodriza.

2. Los derechos a la prima retirados de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 u otras disposiciones comunitarias se anÄadiraÂn a la reserva nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

3. Los Estados miembros utilizaraÂn su reserva nacional para la concesión de derechos a la prima especialmente a los nuevos productores, jóvenes agricultores y otros productores prioritarios, dentro de los límites de dichas reservas.

4. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43 y, en particular:

Ð las medidas aplicables en caso de que no se utilice la reserva nacional de un Estado miembro determinado,

Ð las medidas relativas a los derechos a la prima no utilizados que hayan sido devueltos a la reserva nacional.

L 160/30 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Artículo 10 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, los Estados miembros en los que maÂs del 60% de las vacas nodrizas y novillas se mantengan en zonas de montanÄa en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), podraÂn decidir la gestión de la prima por vaca nodriza para novillas separada de la de la prima por vaca nodriza dentro de un límite nacional separado que habra de fijar el Estado miembro de que se trate.

El citado límite nacional no sera superior al 20% del límite nacional del Estado miembro de que se trate fijado en el anexo II del presente Reglamento. Este límite nacional se reducira en un importe equivalente al límite nacional separado.

Cuando en un Estado miembro que ejerza la facultad prevista en el primer paÂrrafo el nuÂmero total de novillas, para las que se haya presentado una solicitud y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza, rebase el límite nacional, el nuÂmero de novillas con derecho a prima por productor se reducira en proporción para el anÄo de que se trate.

2. A efectos del presente artículo, uÂnicamente se tendraÂn en cuenta las novillas que pertenezcan a una raza caÂrnica o que procedan de un cruce con alguna de esas razas.

3. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

S u b s e c c i ó n 4 Prima por sacrificio Artículo 11 1. El productor que críe bovinos en su explotación podraÂ, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. EÂsta se concedera cuando los bovinos con derecho a prima se sacrifiquen o se exporten a un tercer país, dentro de unos límites nacionales que habraÂn de fijarse.

TendraÂn derecho a prima por sacrificio:

a) los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad,

b) los terneros de maÂs de 1 mes y de menos de 7 meses de edad y con un peso en canal inferior a 160 kilogramos,

siempre que el productor los haya tenido durante un período por determinar.

2. El importe de la prima queda fijado en:

a) por cada bovino con derecho a prima seguÂn la letra a) del apartado 1:

Ð 27 euros para el anÄo civil 2000,

Ð 53 euros para el anÄo civil 2001,

Ð 80 euros para los anÄos civiles 2002 y siguientes;

b) por cada bovino con derecho a prima seguÂn la letra b) del apartado 1:

Ð 17 euros para el anÄo civil 2000,

Ð 33 euros para el anÄo civil 2001,

Ð 50 euros para los anÄos civiles 2002 y siguientes.

3. Los límites nacionales previstos en el apartado 1 seraÂn fijados por cada Estado miembro, por separado para los dos grupos de bovinos mencionadas en las letras a) y b) en dicho apartado. Cada límite equivaldra al nuÂmero de bovinos de cada uno de los dos grupos de bovinos sacrificados en 1995 en el Estado miembro de que se trate, a los que se anÄadiraÂn los animales exportados a terceros países, seguÂn los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al anÄo de que se trate y aceptada por la Comisión.

4. Cuando en un Estado miembro determinado el total de bovinos para los que se ha presentado una solicitud respecto de una de los dos grupos de bovinos especificadas en las letras a) y b) del apartado 1, y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por sacrificio, supere el límite nacional establecido para ese grupo, se reducira en proporción el nuÂmero de todos los bovinos con derecho a prima de dicha categoría por productor y para el anÄo de que se trate.

5. La Comisión adoptara las normas de aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

(1) VeÂase la paÂgina 80 del presente Diario Oficial..

26.6.1999 L 160/31 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES S u b s e c c i ó n 5 Carga ganadera Artículo 12 1. El nuÂmero total de animales que podraÂn acogerse a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se limitara mediante la aplicación de una carga ganadera por explotación de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectaÂrea y anÄo civil. Dicha carga se expresara en nuÂmero de UGM por unidad de superficie forrajera de la explotación dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. No obstante, los productores quedaraÂn exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el nuÂmero de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

2. Para la determinación de la carga ganadera de la explotación se tendraÂn en cuenta:

a) los bovinos machos, las vacas nodrizas y las novillas, los ovinos o caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de leche de referencia asignada al productor;

el nuÂmero de animales se convertira en UGM con la ayuda del cuadro de conversión que figura en el anexo III;

b) la superficie forrajera, es decir, la superficie de la explotación disponible durante todo el anÄo civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos; no se contabilizaraÂn en esta superficie:

Ð las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos;

Ð las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un reÂgimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del presente Reglamento y del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1255/1999;

Ð las superficies a las que se aplique el reÂgimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbaÂceos, utilizadas para el reÂgimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluira las superficies utilizadas en comuÂn y las que esteÂn dedicadas a un cultivo mixto.

3. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43. Concretamente,

dichas disposiciones consistiraÂn en:

Ð las relativas a las superficies utilizadas en comuÂn y a las superficies dedicadas a un cultivo mixto,

Ð las que permitan evitar la aplicación incorrecta de la carga ganadera.

S u b s e c c i ó n 6 Pago por extensificación Artículo 13 1. Los productores que reciban la prima especial, la prima por vaca nodriza, o ambas, podraÂn acceder a un pago por extensificación.

2. El pago por extensificación sera de 100 euros por prima especial y por prima por vaca nodriza concedidas, siempre y cuando, en relación con el anÄo civil de que se trate, la carga ganadera de la explotación interesada sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectaÂrea.

No obstante, los Estados miembros podraÂn decidir conceder el pago por extensificación de la forma siguiente:

a) en relación con los anÄos civiles 2000 y 2001, por un importe de 33 euros para una carga ganadera de como mínimo 1,6 UGM por hectaÂrea e inferior o igual a 2,0 UGM por hectaÂrea, y por un importe de 66 euros para una carga ganadera inferior a 1,6 UGM por hectaÂrea;

b) en relación con los anÄos civiles 2002 y siguientes,

por un importe de 40 euros para una carga ganadera de como mínimo 1,4 UGM por hectaÂrea e inferior o igual a 1,8 UGM por hectaÂrea, y por un importe de 80 euros para una carga ganadera inferior a 1,4 UGM por hectaÂrea.

3. A efectos de aplicación del apartado 2:

a) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12, la carga ganadera de la explotación se determinara teniendo en cuenta los bovinos machos, las vacas y las novillas presentes en la misma durante el anÄo civil en cuestión, así como las cabezas de ganado ovino o caprino respecto de las que se hayan presentado solicitudes de primas con cargo al mismo anÄo civil; el nuÂmero de animales se convertira en UGM con la ayuda del cuadro de conversión que figura en el anexo III;

b) no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 12, las superficies utilizadas para la producción de cultivos herbaÂceos seguÂn la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un reÂgimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbaÂceos (1), no se consideraraÂn superficie forrajera;

(1) VeÂase la paÂgina 1 del presente Diario Oficial.

L 160/32 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES c) la zona forrajera que se tendra en cuenta para el caÂlculo de la carga ganadera se compondra en un 50% por tierras de pastoreo, con arreglo a la definición de «tierras de pastoreo» que decidan los Estados miembros. Esta definición seguira como mínimo el criterio de que la tierra de pastoreo son prados que, de acuerdo con las praÂcticas ganaderas locales, se reconocen como destinados al pastoreo bovino u ovino. Esto no excluye la utilización mixta de dicha tierra (pastos, heno, ensilado de hierba) a lo largo del mismo anÄo.

4. No obstante los requisitos en materia de carga ganadera establecidos en el apartado 2, los productores de los Estados miembros en los que maÂs del 50% de la producción de leche tenga lugar en zonas de montanÄa, tal como las define el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999, y cuyas explotaciones esteÂn situadas en dichas zonas, podraÂn recibir pagos por extensificación seguÂn lo dispuesto en el apartado 2 para las vacas lecheras mantenidas en las mismas.

5. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, la Comisión:

Ð adoptara las normas de desarrollo del presente artículo, y Ð en caso necesario, ajustara los importes senÄalados en el apartado 2, en función sobre todo del nuÂmero de animales que haya dado derecho a pago el anÄo civil anterior.

SECCIÓN 2 Pagos adicionales Artículo 14 1. Los Estados miembros efectuaraÂn, con caraÂcter anual, pagos adicionales a los productores de su territorio que ascenderaÂn a los importes globales fijados en el anexo IV. Estos pagos se realizaraÂn con arreglo a criterios objetivos, que incluiraÂn sobre todo las estructuras y las condiciones de producción correspondientes, y con la finalidad de garantizar un trato equitativo a todos los productores y de evitar distorsiones del mercado y de la competencia. AdemaÂs, tales pagos no podraÂn vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

2. Los pagos adicionales podraÂn adoptar las modalidades de pagos por cabeza (artículo 15), por superficie (artículo 17), o por ambos conceptos.

Artículo 15 1. PodraÂn concederse pagos por cabeza en los casos siguientes:

a) bovinos machos,

b) vacas nodrizas,

c) vacas lecheras,

d) novillas.

2. Los pagos por cabeza podraÂn concederse como importes adicionales por unidad de prima por sacrificio, seguÂn se establece en el artículo 11, excepto para los terneros. En los demaÂs casos, la concesión de los pagos por cabeza quedara supeditada:

a) al cumplimiento de las condiciones especiales establecidas en el artículo 16,

b) a los requisitos específicos sobre la carga ganadera que establezcan los Estados miembros.

3. Los requisitos específicos sobre la carga ganadera se estableceraÂn:

Ð a partir de la superficie forrajera mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 12, con excepción, no obstante, de las superficies por las que se concedan pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

Ð teniendo en cuenta, en particular, las repercusiones medioambientales de cada tipo de producción, la sensibilidad medioambiental de las tierras utilizadas para la cría de ganado y las medidas que se hayan adoptado para estabilizar o mejorar el estado medioambiental de las mismas.

Artículo 16 1. Los pagos por cabeza de bovinos machos podraÂn concederse por anÄo civil para un nuÂmero de bovinos en un Estado miembro que no supere:

Ð el equivalente al límite regional del Estado miembro interesado que figura en el anexo I, o Ð el equivalente al nuÂmero de bovinos machos para el que se concedieron primas en 1997, o Ð el equivalente a la media de sacrificios de bovinos machos durante los anÄos 1997, 1998 y 1999, seguÂn los datos de Eurostat correspondientes a estos anÄos o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión.

Los Estados miembros podraÂn tambieÂn establecer una limitación al nuÂmero de bovinos machos por explotación, que fijara el Estado miembro interesado con caraÂcter nacional o regional.

Únicamente podraÂn optar a los pagos los bovinos a partir de la edad de 8 meses. Si los pagos por cabeza se efectuÂan en el momento del sacrificio, los Estados 26.6.1999 L 160/33 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES miembros podraÂn decidir sustituir esta condición por un peso en canal mínimo de 180 kg.

2. Los pagos por cabeza para las vacas nodrizas y novillas con derecho a la prima por vaca nodriza con arreglo al apartado 4 del artículo 6 y al artículo 10 podraÂn concederse uÂnicamente como importe adicional por unidad de prima por vaca nodriza seguÂn se estipula en el apartado 4 del artículo 6.

3. Los pagos por cabeza para las vacas nodrizas sólo podraÂn concederse como importe por tonelada de cantidad de referencia con derecho a prima disponible en la explotación que habra de fijarse de acuerdo con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

No se aplicara la letra b) del apartado 2 del artículo 15.

4. Los pagos por cabeza para novillas distintos de los previstos en el apartado 2 podraÂn concederse por Estado miembro y anÄo civil para un nuÂmero de novillas que no supere el equivalente a la media de sacrificios de novillas durante los anÄos 1997, 1998 y 1999,

seguÂn los datos de Eurostat para estos anÄos o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión.

Artículo 17 1. Los pagos por superficie se concederaÂn por cada hectaÂrea de pastos permanentes:

a) de que disponga un productor determinado durante el anÄo civil correspondiente,

b) que no se utilice para cumplir los requisitos específicos sobre la carga ganadera a que alude al apartado 3 del artículo 15,

c) respecto de la que no se soliciten, con cargo al mismo anÄo, pagos correspondientes al reÂgimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbaÂceos, al reÂgimen de ayuda para los forrajes desecados o a los regímenes comunitarios de ayuda para otros cultivos permanentes u hortícolas.

2. La superficie de pastos permenentes de las regiones para las que puedan concederse pagos por superficie no podra superar la superficie baÂsica regional correspondiente.

Los Estados miembros determinaraÂn las superficies baÂsicas regionales calculando el nuÂmero medio de hectaÂreas de pastos permanentes dedicadas a la cría de ganado vacuno durante los anÄos 1995, 1996 y 1997.

3. El pago por hectaÂrea maÂximo que podra concederse, incluidos los pagos por superficie concedidos con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1255/1999, no podra superar:

Ð 210 euros para el anÄo civil 2000,

Ð 280 euros para el anÄo civil 2001,

Ð 350 euros para los anÄos civiles 2002 y siguientes.

Artículo 18 Antes del 1 de enero de 2000, los Estados miembros facilitaraÂn a la Comisión información detallada sobre sus respectivas medidas nacionales de concesión de pagos adicionales. Toda modificación de estas medidas debera ser comunicada a la Comisión en el plazo maÂximo de un mes desde su aprobación.

Artículo 19 Antes del 1 de abril de 2004, los Estados miembros presentaraÂn a la Comisión informes detallados sobre la aplicación de la presente sección.

Antes del 1 de enero de 2005, la Comisión procedera a una evaluación de la aplicación de la presente sección y examinara la distribución de los fondos comunitarios entre los Estados miembros con arreglo a lo establecido en el anexo IV, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de la parte correspondiente a cada Estado miembro en la producción comunitaria de carne de vacuno. En caso necesario, las Comisión presentara las propuestas oportunas al Consejo.

Artículo 20 La Comisión adoptara las normas de desarrollo de la presente sección de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

SECCIÓN 3 Disposiciones comunes Artículo 21 Para poder optar a los pagos directos contemplados en el presente título, los animales deberaÂn hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 820/97.

L 160/34 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Artículo 22 1. Los pagos directos concedidos en virtud del presente capítulo, excepto las primas por desestacionalización, se realizaraÂn en cuanto se efectuÂen las inspecciones, aunque nunca antes del 16 de octubre del anÄo civil con cargo al que se hayan solicitado.

2. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados:

Ð los pagos directos con arreglo al presente capítulo se efectuaraÂn a maÂs tardar el 30 de junio del anÄo siguiente al anÄo civil con cargo al que se hayan solicitado los pagos,

Ð la prima por desestacionalización se pagara en cuanto se lleven a cabo las inspecciones y no maÂs tarde del 15 de octubre del anÄo civil con cargo al que se haya solicitado.

Artículo 23 1. Cuando, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/22/CE (1), se detecten residuos de sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/23/CE (2), o de sustancias autorizadas en virtud de dicha Directiva, pero utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto no autorizados o una sustancia o un producto autorizados en virtud de la Directiva 96/22/CE, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este productor, en cualquier forma, eÂste quedara excluido, durante el anÄo civil en que se efectuÂe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de la presente sección.

En caso de reincidencia, al período de exclusión se podra prorrogar, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco anÄos a partir del anÄo en el que se haya detectado la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en la Directiva 96/23/CE, se aplicaraÂn las sanciones previstas en dicho apartado 1.

3. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 24 Los importes de los pagos directos contemplados en las secciones 1 y 2 podraÂn modificarse en función de la evolución de la producción, la productividad y los mercados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

Artículo 25 Los gastos derivados de la concesión de los pagos directos contemplados en el presente capítulo se consideraraÂn medidas de intervención con arreglo a la definición del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999.

CAPÝTULO 2 ALMACENAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO Artículo 26 1. A partir del 1 de julio de 2002, podra decidirse la concesión de ayudas para el almacenamiento privado cuando el precio medio comunitario de mercado registrado para las canales de bovinos pesados, basado en el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81 (denominado en lo sucesivo «el modelo comunitario»), se encuentre y tenga probabilidades de permanecer en un nivel inferior al 103% del precio de base.

2. El precio de base de las canales de bovinos machos de la calidad R3 del modelo comunitario queda fijado en 2 224 euros por tonelada.

3. Podra concederse ayuda al almacenamiento privado para la carne fresca o refrigerada de bovinos pesados presentada en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados con arreglo al modelo comunitario.

4. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, el Consejo podraÂ:

Ð modificar el precio de base, teniendo en cuenta sobre todo la necesidad de fijarlo en un nivel que contribuya a la estabilización de los precios de mercado, sin provocar, no obstante, una acumulación de excedentes estructurales en la Comunidad,

(1) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996,

por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostaÂtico y sustancias b-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

(2) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996,

relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/ CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

26.6.1999 L 160/35 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Ð modificar la lista de productos que dan derecho a la ayuda al almacenamiento privado que figura en el apartado 3.

5. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo y las decisiones de concesión de ayudas al almacenamiento privado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 27 1. A partir del 1 de julio de 2002 se iniciara la intervención en caso de que, durante un período de dos semanas consecutivas, el precio medio de mercado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro, registrado conforme al modelo comunitario para la clasificación de canales de bovinos pesados que se contempla en el Reglamento (CEE) no 1208/81, se situÂe por debajo de 1 560 euros por tonelada; en tal caso, los organismos de intervención podraÂn comprar una o maÂs categorías, calidades o grupos de calidades de carnes frescas o refrigeradas pertenecientes a los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50 originarias de la Comunidad.

2. Para las compras en intervención conforme al apartado 1 podraÂn aceptarse uÂnicamente las ofertas admisibles de un precio igual o inferior al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro, incrementado en un importe que debera fijarse a partir de criterios objetivos.

3. Los precios de compra y las cantidades admitidas a la intervención se determinaraÂn en el marco de procedimientos de licitación y, en circunstancias especiales, podraÂn fijarse por Estado miembro o por región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Los procedimientos de licitación deberaÂn garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados. Se iniciaraÂn a partir de pliegos de condiciones que habraÂn de determinarse teniendo en cuenta las estructuras comerciales, cuando sea necesario.

4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43:

Ð se determinaraÂn los productos, categorías, calidades o grupos de calidades de productos admisibles a la intervención,

Ð se fijaraÂn los precios de intervención y las cantidades admitidas a la intervención,

Ð se determinara la cuantía del incremento a que se refiere el apartado 2,

Ð se adoptaraÂn las normas de desarrollo del presente artículo,

Ð se adoptaraÂn las disposiciones transitorias que puedan requerirse para la aplicación de estas disposiciones.

La Comisión decidiraÂ:

Ð el inicio de la intervención cuando se cumpla durante dos semanas consecutivas la condición mencionada en el apartado 1,

Ð el cierre de la intervención cuando deje de cumplirse durante al menos una semana la condición mencionada en el apartado 1.

Artículo 28 1. La eliminación de los productos comprados por los organismos de intervención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 47 del presente Reglamento y en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 se llevara a cabo de forma que se eviten las perturbaciones del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores.

2. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo, en particular por lo que se refiere a los precios de venta, las condiciones de salida de almacenamiento y, si procede, la elaboración de los productos adquiridos por los organismos de intervención, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

TÝTULO II REÂGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÝSES Artículo 29 1. Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 quedara sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Toda importación comunitaria de los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y toda exportación comunitaria de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 podra quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

Los certificados seraÂn expedidos por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite,

cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 32 y 33.

L 160/36 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Los certificados de importación y de exportación seraÂn vaÂlidos en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estara supeditada a la constitución de una fianza que garantice la obligación de importar o de exportar los productos durante el plazo de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutara total o parcialmente si no se realiza la importación o exportación en dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

2. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43. Esas disposiciones podraÂn tener por objeto, sobre todo:

a) el plazo de validez de los certificados,

b) la lista de productos para los que se solicitan certificados de importación o exportación con arreglo al paÂrrafo segundo del apartado 1.

Artículo 30 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicaraÂn los tipos de los derechos del arancel aduanero comuÂn a los productos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 31 1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos recogidos en el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el artículo 30, de uno o varios de tales productos estara sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 300 del Tratado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay,

excepto cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos de tal medida sean desproporcionados con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podra imponerse un derecho de importación adicional seraÂn los transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Las cantidades desencadenantes que deberaÂn rebasarse para la imposición de un derecho de importación adicional se determinaraÂn, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres anÄos anteriores a aquel en el que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberaÂn tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinaraÂn sobre la base de los precios de importación cif del envio de que se trate.

Para ello, se compararaÂn los precios de importación cif con los precios representativos de dicho producto en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación de dicho producto.

4. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43. Estas disposiciones tendraÂn por objeto, en particular:

a) la determinación de los productos a los que podraÂn aplicarse los derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura,

b) los demaÂs criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 32 1. La Comisión abrira y gestionara los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones aprobadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Por lo que se refiere al contingente de importación de 50 000 toneladas de carne congelada correspondiente a los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 y 0206 29 91 y destinada a la transformación, el Consejo podra decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que dicho contingente se destine total o parcialmente a cubrir cantidades equivalentes de carne de calidad, aplicando un tipo de conversión de 4,375.

2. La gestión de los contingentes podra efectuarse mediante la aplicación de uno de los meÂtodos siguientes, o una combinación de los mismos:

Ð meÂtodo basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (seguÂn el principio de «orden de solicitud»),

Ð meÂtodo de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al meÂtodo denominado «de examen simultaÂneo»),

Ð meÂtodo basado en la consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (con arreglo al meÂtodo denominado «importadores tradicionales/ recieÂn llegados»).

PodraÂn establecerse otros meÂtodos adecuados.

Debera evitarse cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. El meÂtodo de gestión establecido tendra en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de 26.6.1999 L 160/37 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse en meÂtodos aplicados en el pasado a contingentes similares a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos alcanzados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las normas de desarrollo a que se refiere el apartado 1 estableceraÂn la apertura de contingentes anuales, cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del anÄo, y determinaraÂn el meÂtodo de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda:

a) disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto,

b) disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere a la letra a), y c) las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.

Artículo 33 1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 sobre la base de las cotizaciones o los precios de dichos productos en el mercado mundial, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podra compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante restituciones a la exportación.

2. Para la asignación de las cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptara el meÂtodo:

a) maÂs adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficiencia posible, habida cuenta de la eficiencia y de la estructura de las exportaciones comunitarias,

sin crear, no obstante, discriminación alguna entre pequenÄos y grandes agentes económicos;

b) que conlleve menos cargas administrativas para los agentes económicos, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. Se aplicara la misma restitución en toda la Comunidad.

Las restituciones podraÂn variar en función del destino,

cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

Las restituciones las fijara la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43. Su establecimiento podra efectuarse, en particular:

a) de forma periódica,

b) a título complementario, y para cantidades limitadas, mediante licitación, en el caso de los productos para los que este procedimiento se considere apropiado.

Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma se fijaraÂn al menos trimestralmente. No obstante, las restituciones podraÂn mantenerse al mismo nivel durante maÂs de tres meses; en caso necesario, la Comisión podra modificarlas durante este período a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.

4. Las restituciones las fijara la Comisión tomando en consideración los siguientes factores:

a) la situación y las perspectivas de evolución:

Ð de los precios y la disponibilidad de los productos del sector de la carne de vacuno en el mercado de la Comunidad.

Ð de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno en el mercado mundial;

b) los objetivos de la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno, que consisten en mantener en dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y los intercambios comerciales;

c) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;

d) la conveniencia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

e) el aspecto económico de las exportaciones previstas.

AdemaÂs, se tendra en cuenta la necesidad de establecer un equilibró entre la utilización de los productos baÂsicos comunitarios para la fabricación de mercancías transformadas exportadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos al reÂgimen de perfeccionamiento activo.

L 160/38 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES 5. Los precios comunitarios a que se refiere el apartado 1 se estableceraÂn teniendo en cuenta:

Ð los precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad,

Ð los precios aplicados a las exportaciones.

Los precios del mercado mundial a que se refiere el apartado 1 se estableceraÂn teniendo en cuenta:

Ð los precios aplicados en los mercados de los terceros países,

Ð los precios maÂs favorables de importación para las importaciones de terceros países en los terceros países de destino,

Ð los precios de producción registrados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por los mismos,

Ð los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6. La restitución se concedera uÂnicamente si se solicita, y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. La restitución aplicable a las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1 sera la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado, o b) al destino real, si eÂste es distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe aplicable no podra ser superior al importe aplicable al destino indicado en el certificado.

PodraÂn adoptarse las medidas que se consideren necesarias para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado.

8. La aplicación de los apartados 6 y 7 podra suspenderse para los productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones relacionadas con medidas de ayuda alimentaria, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43:

9. La restitución se pagara cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

Ð son de origen comunitario,

Ð se han exportado fuera de la Comunidad, y Ð en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución,

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3. No obstante, podraÂn establecerse excepciones a esta norma con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

AdemaÂs, el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estara condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del apartado 9, si no se dispone ninguna excepción con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43,

no se concedera ninguna restitución por la exportación de productos importados y reexportados a terceros países.

11. El cumplimiento de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizara a partir de los certificados de exportación expedidos que los períodos de referencia contemplados en los mismos y aplicables a los productos correspondientes. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay,

la validez de los certificados de exportación no se vera afectada por el teÂrmino de un período de referencia.

12. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las relativas a la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Las normas de desarrollo del uÂltimo paÂrrafo del apartado 9 podraÂn tambien incluir condiciones referentes, a las importaciones en terceros países.

Artículo 34 1. En la medida en que lo exija el buen funcionamiento de la organización comuÂn de mercados en el sector de la carne de vacuno, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podra excluir total o parcialmente, en determinados casos, el recurso al reÂgimen de perfeccionamiento activo o pasivo respecto a los productos contemplados en el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la situación en eÂl contemplada revista un caraÂcter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario acuse o pueda acusar perturbaciones a causa del reÂgimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión adoptaraÂ, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas necesarias, que 26.6.1999 L 160/39 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES comunicara al Consejo y a los Estados miembros, que seraÂn de inmediata aplicación y cuyo período de validez no podra superar seis meses. En caso de que un Estado miembro presente tal solicitud a la Comisión,

eÂsta decidira al respecto en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podra someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo podra confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión por mayoría cualificada. De no adoptar el Consejo ninguna decisión en el plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerara derogada.

Artículo 35 1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las disposiciones especiales para su aplicación se aplicaraÂn a la clasificación arancelaria de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluira en el arancel aduanero comuÂn.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de las disposiciones del mismo, quedaraÂn prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

Ð la percepción de cualquier gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana,

Ð la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 36 1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos de los contemplados en el artículo 1 acusara o pudiera acusar perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos expuestos en el artículo 33 del Tratado, podraÂn aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación haya desaparecido.

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptaraÂ, por mayoría cualificada, las normas de desarrollo del presente apartado y definira los casos y límites en los que los Estados miembros podraÂn adoptar medidas cautelares.

2. En caso de que se plantee la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, adoptara las medidas necesarias, que se comunicaraÂn a los Estados miembros y seraÂn de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presente tal solicitud a la Comisión, eÂsta decidira al respecto en un plazo de tres días haÂbiles a partir de la recepción de dicha solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podra someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de tres días haÂbiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunira sin demora y podra modificar o derogar por mayoría cualificada la decisión de que se trate en el plazo de un mes a partir del día en que le haya sido sometida.

4. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo se respetaraÂn las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

TÝTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 37 Los Estados miembros efectuaraÂn el registro de los precios de las canales de bovinos y de la carne de bovinos basaÂndose en las normas que determine la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 38 1. Se podraÂn adoptar las medidas necesarias cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado.

2. La Comisión adoptara las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 39 A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podraÂn adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 43. Dichas medidas sólo se podraÂn adoptar en caso de que resulten estrictamente necesarias para el L 160/40 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES apoyo a dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

Artículo 40 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado seraÂn aplicables a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 41 Los Estados miembros y la Comisión se comunicaraÂn recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. La información que debera contener la comunicación se determinara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43. Las normas relativas a la comunicación y difusión de dicha información se estableceraÂn con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 42 Se creara un Comite de gestión de la carne de vacuno,

denominado en lo sucesivo «el Comite», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 43 1. En los casos en que se aplique el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente convocara al ComiteÂ, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentara al Comite un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comite emitira su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podra determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitira seguÂn la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el ComiteÂ, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderaraÂn de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomara parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptara medidas que seraÂn inmediatamente aplicables.

b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el ComiteÂ, la Comisión comunicara inmediatamente dichas medidas al Consejo. En ese caso:

Ð la Comisión podra aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;

Ð el Consejo, por mayoría cualificada, podra tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.

Artículo 44 El Comite podra examinar cualquier otra cuestión planteada por su Presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 45 El Reglamento (CE) no 1258/1999 y las disposiciones adoptadas para desarrollar dicho Reglamento se aplicaraÂn a los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 46 El presente Reglamento debera aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta, simultaÂnea y adecuadamente,

los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

TÝTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 47 1. Hasta el 30 de junio de 2002, los organismos de intervención podraÂn comprar los productos mencionados en el apartado 2, en conexión con el apartado 1 del artículo 26, de conformidad con las disposiciones contempladas en el presente artículo, con el fin de evitar o paliar una importante caída de los precios.

2. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 3, se podra decidir que, en el marco de licitaciones abiertas, se proceda a la compra, por parte de los organismos de intervención, en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro,

de una o varias categorías, calidades o grupos de calidades que se determinen, de carne fresca o referigerada de los códicos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50, originaria de la Comunidad, con objeto 26.6.1999 L 160/41 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES de garantizar un apoyo suficiente al mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios.

Dichas compras no podraÂn rebasar, por anÄo y para toda la Comunidad, las 350 000 toneladas.

A propuesta de la Comisión, el Consejo podra modificar esta cantidad por mayoría cualificada.

3. Las licitaciones correspondientes a cada calidad o grupo de calidades que pueda ser objeto de intervención podraÂn iniciarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8, cuando, en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro, se cumplan simultaÂneamente las dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:

Ð que el precio medio del mercado comunitario registrado seguÂn el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados sea inferior al 84% del precio de intervención;

Ð que el precio medio de mercado registrado seguÂn dicho modelo en el Estado miembro o los Estados miembros o regiones de un Estado miembro sea inferior al 80% del precio de intervención.

El precio de intervención queda fijado en:

Ð 3 475 euros por tonelada, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2000.

Ð 3 242 euros por tonelada, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001,

Ð 3 013 euros por tonelada, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

4. Se suspenderaÂn las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades si se plantea una de las dos situaciones siguientes:

Ð cuando dejen de cumplirse simultaÂneamente durante dos semanas consecutivas las dos condiciones mencionadas en el apartado 3,

Ð cuando ya no resulten adecuadas las compras de intervención seguÂn los criterios mencionados en el apartado 2.

5. Se abrira igualmente la intervención si, durante un período de dos semanas consecutivas, el precio medio del mercado comunitario de machos jóvenes no castrados de menos de dos anÄos o de machos castrados, registrado seguÂn el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados, es inferior al 78% del precio de intervención y si, en un Estado miembro o en algunas regiones de un Estado miembro,

el precio medio de mercado de los machos jóvenes no castrados de menos de dos anÄos o de los machos castrados, registrado seguÂn el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados, es inferior al 60% del precio de intervención; en este caso, las compras se realizaraÂn para las categorías de que se trate en los Estados miembros o las regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite.

En lo que se refiere a dichas compras y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, se aceptaraÂn todas las ofertas.

Las cantidades compradas de conformidad con el presente apartado o se tomaraÂn en consideración para la aplicación de los límites maÂximos de compra contemplados en el apartado 2.

6. Sólo podraÂn aceptarse a cargo de los regímenes de compras contemplados en los apartados 2 y 5 las ofertas iguales o inferiores al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región determinada de un Estado miembro e incrementado en un importe que debera determinarse, sobre la base de criterios objetivos.

7. Los precios de compra y las cantidades aceptadas en la intervención de cada calidad o grupo de calidades que puedan ser objeto de intervención se fijaraÂn en el marco de las licitaciones y podraÂn, en circunstancias especiales, ser fijados por Estado miembro o por región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Las licitaciones deberaÂn garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados y se abriraÂn basaÂndose en un pliego de condiciones que se determinara teniendo en cuenta, en la medida necesaria, las estructuras comerciales.

8. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43:

Ð se determinaraÂn las categorías, calidades o grupos de calidades de los productos que puedan acogerse a la intervención;

Ð se decidira la apertura o la reapertura de las licitaciones y su suspensión en el caso contemplado en el segundo guión del apartado 4;

Ð se fijaraÂn los precios de compra y las cantidades admitidas en la intervención;

Рse determinara el importe del incremento contemplado en el apartado 6;

Ð se adoptaraÂn las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las destinadas a evitar un desplome de los precios de mercado;

L 160/42 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Ð se adoptaraÂn las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente reÂgimen.

La Comisión decidiraÂ:

Ð la apertura de las intervenciones a que se refiere el apartado 5, así como su suspensión en caso de que dejen de cumplirse una o varias de las condiciones previstas en dicho apartado,

Ð la suspensión de las compras previstas en el primer guión del apartado 4.

Artículo 48 1. Hasta el 30 de junio de 2002 se podra decidir la concesión de ayudas al almacenamiento privado de los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 26.

2. La Comisión adoptara las normas de desarrollo relativas a las ayudas al almacenamiento privado y las decisiones de concesión de dichas ayudas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43.

Artículo 49 1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 805/68, (CEE) no 989/68, (CEE) no 98/69 y (CEE) no 1892/87.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 805/68 se consideraraÂn referencias al presente Reglamento y deberaÂn leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 50 De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, la Comisión adoptara:

Ð las medidas necesarias para facilitar la transición del reÂgimen establecido en el Reglamento (CEE) no 805/68 al del presente Reglamento,

Ð las medidas necesarias para resolver problemas praÂcticos específicos; dichas medidas, si se justifican debidamente, podraÂn no ajustarse a determinados elementos del presente Reglamento.

Artículo 51 El presente Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 2000, a excepción del artículo 18, que sera aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.

Por el Consejo El Presidente K.-H. FUNKE 26.6.1999 L 160/43 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES ANEXO I PRIMA ESPECIAL Límites maÂximos regionales de los Estados miembros contemplados en el apartado 4 del artículo 4 BeÂlgica 235 149 Dinamarca 277 110 Alemania 1 782 700 Grecia 143 134 EspanÄa 713 999 Francia 1 754 732 (1) Irlanda 1 077 458 Italia 598 746 Luxemburgo 18 962 Países Bajos 157 932 Austria 423 400 Portugal 175 075 (2) Finlandia 250 000 Suecia 250 000 Reino Unido 1 419 811 (3) (1) Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (DO L 356 de 24.12.1991, p. 1); Reglamento cuya uÂltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2598/95 (DO L 267 de 9.11.1995, p. 1).

(2) Sin incluir el programa de extensificación establecido en el Reglamento (CE) no 1017/94 de 26 de abril de 1994,

relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbaÂceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (DO L 112 de 3.5.1994, p. 2); Reglamento cuya uÂltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1461/95 (DO L 144 de 28.6.1995, p. 4).

(3) Este límite maÂximo se incrementara de forma temporal en la cifra de 100 000 cabezas, alcanzando la de 1 519 811, hasta que puedan exportarse animales vivos de edad inferior a 6 meses.

ANEXO II PRIMA POR VACA NODRIZA Límites maÂximos nacionales contemplados en el apartado 2 del artículo 7, aplicables a partir del 1 de enero de 2000 BeÂlgica 394 253 Dinamarca 112 932 Alemania 639 535 Grecia 138 005 EspanÄa 1 441 539 Francia (1) 3 779 866 Irlanda 1 102 620 Italia 621 611 Luxemburgo 18 537 Países Bajos 63 236 Austria 325 000 Portugal (2) 277 539 Finlandia 55 000 Suecia 155 000 Reino Unido 1 699 511 (1) Sin incluir el límite maÂximo específico establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3763/91.

(2) Sin incluir la reserva especial establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1017/94.

L 160/44 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES ANEXO III Cuadro de conversión en unidades de ganado mayor (UGM) a que se refieren los artículos 12 y 13 Bovinos machos y novillas de maÂs de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras 1,0 UGM Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad 0,6 UGM Ovinos 0,15 UGM Caprinos 0,15 UGM ANEXO IV PAGOS COMPLEMENTARIOS Importes globales contemplados en el artículo 14 (en millones de euros) 2000 2001 2002 y siguientes BeÂlgica 13,1 26,3 39,4 Dinamarca 3,9 7,9 11,8 Alemania 29,5 58,9 88,4 Grecia 1,3 2,5 3,8 EspanÄa 11,0 22,1 33,1 Francia 31,1 62,3 93,4 Irlanda 10,5 20,9 31,4 Italia 21,9 43,7 65,6 Luxemburgo 1,1 2,3 3,4 Países Bajos 8,4 16,9 25,3 Austria 4,0 8,0 12,0 Portugal 2,1 4,1 6,2 Finlandia 2,1 4,1 6,2 Suecia 3,1 6,1 9,2 Reino Unido 21,3 42,5 63,8 26.6.1999 L 160/45 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES ANEXO V CUADRO DE CORRELACIONES Reglamento (CEE) no 805/68 Presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 4 Ð Artículo 4 bis, guiones primero y segundo Letras a) y b) del artículo 3 Artículo 4 ter, apartado 1 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4 ter, paÂrrafo primero del apartado 2 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4 ter, paÂrrafo segundo del apartado 2 Artículo 4, letra a) del apartado 3 Artículo 4 ter, letra a) del paÂrrafo tercero del apartado 3 Letra c) del artículo 3 Artículo 4 ter, apartado 3 bis Ð Artículo 4 ter, apartado 4 Ð Artículo 4 ter, apartado 5 Artículo 4, apartado 6 Artículo 4 ter, apartado 7 bis Ð Artículo 4 ter, apartado 8 Artículo 4, apartado 8 Artículo 4 quater, paÂrrafo segundo del apartado 1 Artículo 5, apartado 4 Artículo 4 quater, paÂrrafo tercero del apartado 1 Artículo 5, paÂrrafo segundo del apartado 1 Artículo 4 quater, paÂrrafo segundo del apartado 2 Artículo 5, apartado 2 Artículo 4 quater, paÂrrafo tercero del apartado 2 Artículo 5, apartado 4 Artículo 4 quater, paÂrrafo tercero del apartado 3 Artículo 5, paÂrrafo tercero del apartado 3 Artículo 4 quater, apartado 4 Artículo 5, apartado 5 Artículo 4 quinquies, primera frase del apartado 1 Artículo 6, primera frase del apartado 1 Artículo 4 quinquies, apartado 1 bis Ð Artículo 4 quinquies, primera frase del apartado 2 Artículo 6, apartado 3 Artículo 4 quinquies, apartado 3 bis Ð Artículo 4 quinquies, apartado 5 Artículo 6, letra a) del apartado 2 Artículo 4 quinquies, paÂrrafo primero del apartado 6 Artículo 6, primera frase de la letra b) del apartado 2 Artículo 4 quinquies, paÂrrafos segundo al cuarto del apartado 6 Ð Artículo 4 quinquies, paÂrrafo quinto del apartado 6 Artículo 6, paÂrrafo segundo del apartado 2 Artículo 4 quinquies, segundo guión del apartado 8 Artículo 6, apartado 7 Artículo 4 sexies, primera frase del paÂrrafo primero del apartado 1 Artículo 8, paÂrrafo primero del apartado 1 Artículo 4 sexies, segunda frase del paÂrrafo primero del apartado 1 Artículo 8, segundo guión del paÂrrafo segundo del apartado 4 Artículo 4 sexies, paÂrrafo segundo del apartado 1 Artículo 8, paÂrrafo segundo del apartado 1 Artículo 4 sexies, apartado 2 Artículo 8, apartado 2 Artículo 4 sexies, apartado 3 Artículo 8, apartado 3 Artículo 4 sexies, apartado 4 Ð Artículo 4 sexies, apartado 5 Artículo 8, paÂrrafo primero y primer guión del paÂrrafo segundo del apartado 4 Artículo 4 septies, guiones primero y segundo del paÂrrafo segundo del apartado 4 Artículo 9, paÂrrafos primero y segundo del apartado 4 L 160/46 26.6.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES Reglamento (CEE) no 805/68 Presente Reglamento Artículo 4 octies, apartado 3 Artículo 12, apartado 2 Artículo 4 octies, apartado 4 bis Ð Artículo 4 octies, apartado 5 Artículo 12, apartado 3 Artículo 4 decies Ð Artículo 4 undecies, apartados 1 a 3 Apartados 1 a 3 del artículo 23 Artículo 4 duodecies Ð Artículo 4 terdecies Artículo 25 Artículo 5 Ð Artículo 6, apartado 1 Artículo 47, apartado 2 Artículo 6, apartado 2 Artículo 47, apartado 3 Artículo 6, apartado 3 Artículo 47, apartado 4 Artículo 6, apartado 4 Artículo 47, apartado 5 Artículo 6, apartado 5 Artículo 47, apartado 6 Artículo 6, apartado 6 Artículo 47, apartado 7 Artículo 6, apartado 7 Artículo 47, apartado 8 Artículo 6 bis Ð Artículo 7 Ð Artículo 8 Artículo 48 Artículo 9 Artículo 29 Artículo 10 Artículo 30 Artículo 11 Artículo 31 Artículo 12, paÂrrafo segundo del apartado 1 Artículo 32, paÂrrafo segundo del apartado 1 Artículo 12, apartados 2 a 4 Artículo 32, apartados 2 a 4 Artículo 13, apartados 1 a 3 Artículo 33, apartados 1 a 3 Artículo 13, paÂrrafos primero y segundo del apartado 4 Artículo 33, paÂrrafos primero y segundo del apartado 4 Artículo 13, apartados 5 a 12 Artículo 33, apartados 5 a 12 Artículo 14 Artículo 34 Artículo 15 Artículo 35 Artículo 16 Artículo 36 Artículo 22 Ð Artículo 22 bis, apartado 1 Artículo 38, apartado 1 Artículo 22 bis, apartado 2 Ð Artículo 22 bis, apartado 3 Artículo 38, apartado 2 Artículo 23 Artículo 39 Artículo 24 Artículo 40 Artículo 25 Artículo 41 Artículo 26, apartado 1 Artículo 42 Artículo 26, apartado 2 Ð Artículo 27 Artículo 43 Artículo 28 Artículo 44 Artículo 29 Ð Artículo 30 Artículo 45 Artículo 30 bis Ð Artículo 31 Artículo 46 Artículo 32 Ð Artículo 33 Ð Anexo Ð Anexo II Ð 26.6.1999 L 160/47 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES

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Extracto


Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno

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