Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 12, 4 de Febrero de 1998Auto › Comisión de las Comunidades Europeas

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Resumen


ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 28/43 4. 2. 98 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 1998 por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la Rep ´ublica de Eslovenia (98/112/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya ´ultima modificación la constituye la Directiva 97/14/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Luxemburgo,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad patatas que no sean de siembra originarias de la Rep ´ublica de Eslovenia a causa del riesgo de introducción de enfermedades de la patata desconocidas en la Comunidad;

Considerando que, mediante las Decisiones 96/114/CE (3) y 97/3/CE (4), la Comisión autorizó a algunos Estados miembros el establecimiento de excepciones, en determinadas condiciones, con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la Rep ´ublica de Eslovenia,

durante las campa ~nas 1996 y 1997;

Considerando que, en relación con las disposiciones establecidas en el punto 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE y sobre la base de la información facilitada por la Rep ´ublica de Eslovenia y de las publicaciones internacionales de contenido científico,

es evidente que la Rep ´ublica de Eslovenia es un país donde no se tiene conocimiento de brotes del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata («potato spindle tuber viroid»);

Considerando que, por razones de orden técnico, no se realizó ninguna importación con arreglo a la Decisión 96/114/CE; que no se ha confirmado la presencia de organismos nocivos en muestras de patatas introducidas en la Comunidad de conformidad con la Decisión 97/3/CE;

Considerando que las circunstancias que justificaron la autorización siguen siendo v ´alidas;

Considerando que la Comisión velar ´a por que la Rep ´ublica de Eslovenia facilite toda la información técnica necesaria para valorar la situación fitosanitaria de la producción de patatas en su territorio;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 1. De conformidad con los requisitos previstos en el apartado 2, se autoriza a los Estados miembros para que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones a las que se hace referencia en el punto 12 de la parte A del anexo III de dicha Directiva en favor de las patatas distintas a las de siembra originarias de la Rep ´ublica de Eslovenia.

2. Adem ´as de los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE en relación con las patatas,

deber ´an cumplirse las condiciones especiales siguientes:

a) las patatas ser ´an distintas a las de siembra;

b) se habr ´an obtenido de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema de certificación de la Rep ´ublica de Eslovenia o de patatas de siembra certificadas en alguno de los Estados miembros o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país desde el que esté autorizada la entrada de patatas de siembra en la Comunidad en virtud de la Directiva 77/93/CEE;

c) se habr ´an cultivado en zonas conocidas como indemnes de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival y, desde el comienzo de un período oportuno a estos efectos, no se habr ´a observado ning ´un síntoma de este organismo nocivo en el lugar de producción ni en sus inmediaciones;

d) se habr ´an cultivado en zonas en las que no se tenga conocimiento de brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

(3) DO L 27 de 3. 2. 1996, p. 33.

(4) DO L 1 de 3. 1. 1997, p. 3.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 28/44 4. 2. 98 e) se llevar ´a a cabo un seguimiento periódico planificado de las importaciones realizadas en la Rep ´ublica de Eslovenia así como de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país, efectuando a tal fin an ´alisis y pruebas de muestras representativas con métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis y al. ssp.

sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis y al.,

Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;

f) las patatas habr ´an sido manipuladas con maquinaria a ellas reservada o que se haya desinfectado adecuadamente tras su utilización para otros fines;

g) las patatas se embalar ´an en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido convenientemente desinfectados; cada uno de estos sacos o contenedores llevar ´a una etiqueta oficial en la que figuren los datos que se indican en el anexo;

h) antes de la exportación, se habr ´an retirado de las patatas la tierra, hojas y dem ´as restos vegetales a ellas adheridos;

i) las patatas destinadas a la Comunidad ir ´an acompa~nadas de un certificado fitosanitario que, expedido en la Rep ´ublica de Eslovenia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE sobre la base de las pruebas que en él se especifican, acredite, en particular, la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras c) y e) anteriores.

Dicho certificado llevar ´a en la r ´ubrica:

-- «Declaración adicional», la indicación siguiente:

«El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/112/CE»;

j) las patatas se introducir ´an por los puntos de entrada del territorio del Estado miembro que haga uso de la presente excepción designados a tal efecto por dicho Estado. Cuando la introducción en la Comunidad se efect ´ue por un Estado miembro distinto al Estado miembro que haga uso de la presente excepción, el organismo oficial responsable, a que se hace referencia en la Directiva 77/93/CEE, del Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío informar ´a y cooperar ´a con dichos organismos oficiales reponsables del Estado miembro que haga uso de la presente excepción con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;

k) antes de su introducción en la Comunidad, el importador notificar ´a con la debida antelación dicha llegada a dichos organismos oficiales responsables del Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío, y a continuación este Estado comunicar ´a, sin demora, a la Comisión los datos de la notificación, particularmente:

-- el tipo de material,

-- la cantidad,

-- la fecha de llegada declarada y la confirmación del punto de entrada.

Asimismo, antes de la llegada del envío, el importador deber ´a haber sido informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a l);

l) las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las realizar ´an los organismos oficiales responsables a los que se hace referencia en esa misma Directiva. Sin perjuicio del seguimiento contemplado como primera posibilidad en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva, la Comisión determinar ´a la medida en que las inspecciones que se indican como segunda posibilidad en ese mismo guión deban integrarse en el programa de inspección de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis;

m) los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción se asegurar ´an, en su caso en colaboración con el Estado miembro por el que vaya a introducirse el envío, de que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importado al amparo de la presente Decisión; estas muestras se someter ´an a an ´alisis oficiales para la detección, por una parte, de Pseudomonas solanacearum, en este primer caso de conformidad con el método comunitario provisional de pruebas para el diagnóstico, detección e identificación de Pseudomonas solanacearum y, por otra, de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, en este segundo caso de acuerdo con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de este organismo nocivo. Si se sospechare la presencia de tales organismos, los lotes se mantendr ´an separados bajo control oficial y no podr ´an comercializarse ni utilizarse hasta que los an ´alisis hayan descartado definitivamente dicha presencia.

Artículo 2 Los Estados miembros informar ´an a los dem ´as Estados miembros y a la Comisión acerca de la utilización de la autorización mediante la notificación contemplada en la primera frase de la letra k) del apartado 2 del artículo 1.

Antes del 1 de septiembre de 1998, los Estados miembros facilitar ´an a la Comisión y a los dem ´as Estados miembros información sobre las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial al que se refiere la letra m) del apartado 2 del artículo 1; se enviar ´a a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.

Artículo 3 1. La autorización concedida en virtud el artículo 1 ser ´a v ´alida entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1998.

2. La autorización se revocar ´a si se comprobare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 se han incumplido o han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 28/45 4. 2. 98 Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión ser ´an los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1998.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ANEXO Datos que deben figurar en la etiqueta [ mencionada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1] 1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.

2. En caso de conocerse, nombre de la organización de exportadores.

3. Indicación: «Patatas no destinadas a siembra originarias de la Rep ´ublica de Eslovenia».

4. Variedad.

5. Lugar de producción (deber ´a mencionarse el nombre de la oficina fitosanitaria del distrito en el que esté situado dicho lugar).

6. Tama ~no.

7. Peso neto declarado.

8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1998».

9. Marca impresa o estampada en nombre del servicio fitosanitario de la Rep ´ublica de Eslovenia.

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Extracto


Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia

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