Extinción del régimen de participación en las ganancias

AuthorSusana Navas Navarro
Pages57-68

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En el estudio de la extinción del régimen de participación en las ganancias se partirá de las causas que dan lugar a la misma (1.), en segundo lugar, de los efectos que se derivan de la extinción (2.) y, por último, haremos una referencia explícita a la norma que establece la retroacción de los efectos de la extinción (3.).

1. Causas de extinción

El art. 232-16 CCCat establece, en un único precepto, dos grupos de causas: el primero, es el que denominamos "causas de extinción necesarias" (1.1.) y el segundo, es el que concierne a las "causas de extinción mediante resolución judicial" (1.2.). Engloba, pues, las causas establecidas en los arts. 51 y 52 CF. En efecto, el art. 232-16.1 CCCat se corresponde con el art. 51 CF y el art. 232-16.2 CCCat con el art. 52 CF. El art. 232-16 CCCat85 ha seguido la estela del art. 52 CDCC que contemplaba todas las causas de extinción en un único precepto, si bien el precepto actual recoge más causas que las previstas en el derogado art. 52 CDCC.

La extinción del régimen de participación prevista en el art. 232-16.1 CCCat opera de forma automática ya sea derivada de la voluntad de los cónyuges (letra b) o como resultado de un proceso matrimonial en el que se declare la nulidad, separación judicial o divorcio (letra a), o la disolución del matrimonio como consecuencia de la muerte o declaración de fallecimiento de uno o de ambos cónyuges (letra a). La extinción prevista, en cambio, en el art. 232-16.2 CCCat sólo tiene lugar si lo determina una resolución judicial a petición de uno de los cónyuges siempre que se den determinadas circunstancias que establece el

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precepto. En el mismo sentido se contempla en el art. 7.3 CFAy en el Principio 4:24 letra d.

El momento de la extinción es el límite temporal del derecho del cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro. A partir de este momento, las ganancias que puedan existir no son participables. Es el momento en que la "expectativa de derecho" se consolida en "derecho a participar" en el valor del incremento patrimonial obtenido por los cónyuges.

1.1. Causas de extinción necesaria

El art. 232-16.1 CCCat comprende varias causas de extinción del régimen de participación que provocan necesariamente la extinción del mismo. Así, la disolución del matrimonio por muerte o declaración de fallecimiento de alguno o de ambos cónyuges (arts. 33, 85 CCE, art. 211-1.3 CCCat, art. 7.1 CFA, Principio 4:24 letra a). En este segundo caso, será la resolución judicial que declare al cónyuge fallecido, fijando la fecha en la cual se entiende producida la muerte, la que implicará la disolución del matrimonio y consiguiente extinción del régimen económico matrimonial (arts. 195-196 CCE). En el derecho catalán, como en el español, no existen reglas específicas respecto de la liquidación del régimen cuando éste se extingue por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, de suerte que la liquidación deberá hacerse de la misma manera que si el régimen se extingue por otro causa. Esto contrasta con el derecho alemán en el que existen reglas propias y diferentes para la liquidación del régimen de participación cuando éste se extingue por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges respecto de las otras causas de extinción del mismo (§ 1371 BGB). Independientemente de que el cónyuge sobreviviente tenga o no derecho a participar en las ganancias, el BGB considera que la cuota de la herencia, en caso de ser nombrado heredero el cónyuge sobreviviente, o de la legítima se incrementa una cuarta parte, obviándose, de este modo, los cálculos que deben hacerse cuando el régimen se extingue por otra causa86.

En caso de divorcio (art. 85 CCE, art. 7.3 CFA, Principio 4:24 letra b) y separación judicial (arts. 81-83 CCE, art. 7.3 CFA, Principio 4:24 letra b) deberemos esperar a las resultas del proceso matrimonial que declare éste o ésta para considerar extinguido el régimen económico (art. 95.1 CCE). Mientras no se dé esta declaración judicial sigue existiendo régimen económico matrimonial, si bien las partes pueden, en su caso, en la propuesta de convenio regulador, proceder a la liquidación del mismo (art. 233-2.3 letra d CCCat), que precisará

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de la correspondiente homologación del mismo. Respecto de los efectos que produce la reconciliación habrá que estar a lo previsto en el CCE (arts. 84 y 88) ya que el derecho catalán no tiene normas específicas al respecto.

En el supuesto de nulidad del matrimonio (art. 7.3 CFA, Principio 4:24 letra b), la sentencia que declare la nulidad conllevará la extinción del régimen económico cuando acaezca cualesquiera de las causas de nulidad establecidas en el art. 73 CCE. La nulidad del matrimonio plantea otra cuestión en el derecho catalán. En efecto, éste no diferencia entre cónyuge de buena o de mala fe como, por el contrario, hace el art. 1415 CCE por remisión al art. 1395 CCE que se corresponde con el art. 95.2 CCE. Estos preceptos niegan la posibilidad de participar en las ganancias al cónyuge que es de mala fe. En el derecho catalán, el cónyuge independientemente de su buena o mala fe tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro. Parece que el régimen económico, en el derecho catalán, consiste en el funcionamiento objetivo de los patrimonios abstracción hecha del comportamiento de los cónyuges. Así, en sede de comunidad de bienes, el art. 232-36.1 letra a CCCat también considera como causa de extinción del régimen la declaración de nulidad del matrimonio sin que exista norma que tenga en cuenta la buena o mala fe de cualquiera de los consortes. Tampoco las reglas sobre compensación económica contenidas en el régimen de separación de bienes tienen en cuenta la buena o mala fe del cónyuge a efectos de ostentar derecho a ella87. Por tanto, sí se podría concluir que el funcionamiento del régimen económico matrimonial, en el derecho catalán, es objetivo.

Por su parte, el art. 233-14.1 CCCat, en relación con la prestación compensatoria, establece que sólo tiene derecho a ella el cónyuge de buena fe. En este caso, el fundamento del derecho a la prestación es subjetivo.

Todo ello plantea otra cuestión, cual es si se debe seguir manteniendo la aplicación del art. 79 CCE en el ordenamiento jurídico catalán. Como se sabe, este precepto regula los efectos derivados de la celebración de un matrimonio putativo, de suerte que la declaración de nulidad no invalidará los efectos derivados de éste respecto de los hijos y del contrayente de buena fe. El legislador catalán, en el CCCat, ha regulado los "efectos derivados de la nulidad, del divorcio y de la separación judicial" (capítulo III, título III, Libro II) y uno de los efectos de la nulidad del matrimonio es la regla contenida en el art. 79 CCE. Así, si el legislador que ha regulado los efectos nada ha advertido al respecto, se podría interpretar su silencio en el sentido de que su intención es la no aplicación de la regla contenida en el art. 79 CCE y, por tanto, la no aplicación de este precepto en el ordenamiento jurídico catalán. De hecho, cuando

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el legislador ha considerado necesario tener en cuenta la buena o mala fe de alguno de los cónyuges lo ha hecho expresamente como es el caso del derecho a la prestación compensatoria. Si, en cambio, se considera que el legislador catalán no ha excluido la aplicación del art. 79 CCE, pues, no entra dentro de su competencia en materia civil (art. 149.1 8o CE), el hacerlo, la consecuencia sería que al proteger al cónyuge de buena fe implícitamente excluiría al de mala fe del derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro y sólo el de buena fe tendría este derecho88. Sin embargo, esta aplicación iría en contra de un principio propio del derecho catalán, cual sería el consistente en el funcionamiento objetivo de los patrimonios en el régimen económico matrimonial independientemente de la buena o mala fe de los cónyuges (arts. 111-1,111-2, 111-5 CCCat).

Además, según la letra b del art. 232-16.1 CCCat (art. 7.2 CFA, Principio 4:24 letra c), el régimen de participación se extingue por acuerdo de los cónyuges en virtud del cual estipulan un nuevo régimen matrimonial. Acuerdo que debe plasmarse en capítulos matrimoniales. Ahora bien, debe tenerse presente que ya el pacto acogiéndose al régimen de participación es un capítulo matrimonial (art. 231-10.2 CCCat). Luego, este nuevo pacto estipulando como régimen económico del matrimonio otro diferente al de participación supone la modificación de los capítulos y deberán tenerse presentes las normas que los regulan (arts. 231-19 a 231-26 CCCat). Si el pacto consiste en que no quieren el régimen de participación, hasta ese...

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