Directiva 92/53/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992 por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/53/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el cual estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que la Directiva 70/156/CEE (4) establece un procedimiento comunitario de homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes de acuerdo con los requisitos técnicos exigidos en las Directivas particulares, así como la lista completa de sistemas de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes regulados por dichas Directivas;

Considerando que, en interés del establecimiento y del buen funcionamiento del mercado interior de la Comunidad, resulta oportuno sustituir los sistemas de homologación existentes en los Estados miembros por el procedimiento de homologación de tipo comunitario;

Considerando que, para que dicho procedimiento alcance sus objetivos de la manera más eficaz, es necesario que sus disposiciones administrativas sean más precisas y completas; que esto implica, entre otras cuestiones, que dichas disposiciones permitan la homologación de tipo de un vehículo completo a través de la recopilación de las homologaciones de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que lo constituyan, si así lo quisiera el fabricante, y, cuando se trate de vehículos fabricados en varias fases a cargo de diferentes fabricantes, a través de la homologación de las diferentes fases de acabado;

Considerando que es posible que un vehículo cumpla las disposiciones de la presente Directiva y, a pesar de ello, posea determinadas características que se pueda demostrar que constituyen un peligro potencial para la seguridad vial; que, por lo tanto, es conveniente que los Estados miembros puedan denegar la homologación a ese tipo de vehículos, así como prohibir su venta y su puesta en circulación y denegar su matriculación; que, en este último caso, se han establecido las condiciones apropiadas;

Considerando que el carácter obligatorio del procedimiento comunitario de homologación de tipo hace necesarias las excepciones y la existencia de procedimientos alternativos para los vehículos especiales, los fabricados en series cortas y los que incorporan tecnologías nuevas que no están aún cubiertas por las disposiciones de las Directivas particulares;

Considerando que, para facilitar el acceso a los mercados de los países terceros, procede permitir la aceptación, en determinadas circunstancias, de homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basadas en normativas equivalentes internacionales y de terceros países; que la equivalencia de tales normativas debería establecerse en aplicación de las correspondientes disposiciones del Tratado;

Considerando que, para garantizar la necesaria transparencia de los procedimientos de homologación comunitarios, es necesario establecer disposiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros comuniquen a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos competentes en materia de homologación y los servicios técnicos, así como las disposiciones sobre los criterios de calidad que deban cumplir estos últimos;

Considerando que, debido al hecho de que los Anexos de la presente Directiva atañen sólo a los vehículos de la categoría M1, la Directiva es únicamente aplicable a la homologación de tipo de esos vehículos; que resulta aconsejable que, a falta de completarse los Anexos mediante las disposiciones referentes a los vehículos de las demás categorías, los Estados miembros puedan seguir aplicando sus sistemas de homologación para esos vehículos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE;

Considerando que, para que se produzca una transición adecuada, tanto desde el punto de vista técnico como administrativo, del actual régimen optativo de requisitos comunitarios al procedimiento de homologación obligatorio establecido por la presente Directiva, es conveniente dar a los fabricantes la oportunidad de elegir entre el procedimiento de la presente Directiva o el del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, durante un período de tres años; que las homologaciones concedidas de acuerdo con este último procedimiento serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que las disposiciones transitorias anteriormente mencionadas no tienen como objectivo autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a las disposiciones de las Directivas particulares basadas en la armonización total,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:

1) Los artículos 1 a 16 se sustituyen por el texto siguiente:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques fabricados en una o más fases y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en dichos vehículos y remolques.

No se aplicará:

- a la homologación de vehículos aislados. Los Estados miembros que concedan tal homologación deberán no obstante aceptar cualquier homologación válida de un sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto concedida con arreglo a la presente Directiva y no en virtud de las disposiciones nacionales pertinentes,

- a los cuatriciclos tal como han sido definidos en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas (5)().

(6)() DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- homologación de tipo: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva o de una de las Directivas particulares incluidas en la lista exhaustiva que figura en los Anexos IV u XI;

- homologación de tipo multifásica: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, dependiendo del grado de acabado, un vehículo incompleto o completado cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva;

- vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño...

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