Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

( 70/156/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en cada Estado miembro , los vehículos a motor destinados al transporte de mercancías o de personas deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas ; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que por sus disparidades obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse , e incluso eliminarse , si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales ;

Considerando que habitualmente los Estados miembros efectúan un control del cumplimiento de las disposiciones técnicas antes de la comercialización de los vehículos a los que se aplican ; que tal control se realiza por tipos de vehículos ;

Considerando que es conveniente que las disposiciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los diferentes elementos o de las diferentes características del vehículo se definan mediante directivas específicas ;

Considerando que , en el ámbito comunitario , el control del cumplimiento de dichas disposiciones , así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros , hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de vehículo ;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas y anotados en un certificado de homologación ; que igualmente debe permitir a los fabricantes establecer un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes con un tipo homologado ; que , cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado , debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones ; que es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros de la comprobación hecha , mediante el envío de una copia del certificado de homologación establecido para cada tipo de vehículo homologado ;

Considerando que transitoriamente debe poderse realizar la homologación basándose en disposiciones comunitarias , a medida que vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los diferentes elementos o a las diferentes características del vehículo , y basándose , para lo demás , en las disposiciones nacionales ;

Considerando que , sin perjuicio de lo previsto en los artículos 169 y 170 del Tratado , es oportuno establecer , en el marco de la colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros , disposiciones que sean apropiadas para facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de un producto con el tipo homologado ;

Considerando que un vehículo , aunque sea conforme con el tipo homologado , puede , no obstante , tener deficiencias que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera y que , por ello , es oportuno adoptar un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro ;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las disposiciones técnicas definidas por las directivas específicas ; que es conveniente , para facilitar la aplicación de las medidas que son necesarias para tal fin , adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Definiciones

Artículo 1

Se entiende por vehículo , a los efectos de la presente Directiva , cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , que tenga al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h , incluidos sus remolques , con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles y de los tractores y máquinas agrícolas .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entiende por :

a ) « Homologación de alcance nacional » , el acto administrativo denominado :

- agréation par type et aanneming , en la legislación belga ,

- allgemeine Betriebserlaubnis , en la legislación alemana ,

- réception par type , en la legislación francesa ,

- omologazione o approvazione del tipo , en la legislación italiana ,

- agréation , en la legislación luxemburguesa ,

- typegoedkeuring , en la legislación neerlandesa ;

b ) « Homologación CEE » , el acto por el cual un Estado miembro hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las disposiciones técnicas de las directivas específicas y ha pasado los controles previstos en el certificado de homologación CEE , cuyo modelo figura en el Anexo II .

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Homologación CEE de vehículos

Artículo 3

Las solicitudes de homologación CEE deberán presentarse por el fabricante o su representante ante un Estado miembro . Irán acompañadas de una tarjeta de características cuyo modelo figura en el Anexo I , así como de los documentos que se mencionan en dicha tarjeta . Para un mismo tipo de modelo sólo podrán presentarse dichas solicitudes ante un único Estado miembro .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros homologarán aquellos tipos de vehículo que reúnan las siguientes condiciones :

a ) que el tipo de vehículo se ajuste a los datos que figuren en la tarjeta de características ;

b ) que el tipo de vehículo pase los controles previstos en el modelo de certificado de homologación mencionado en la letra b ) del artículo 2 .

2 . En la medida en que ello fuere preciso , el Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo homologado , si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Tal control se limitará a la práctica de sondeos .

El Estado miembro rellenará todos los epígrafes del certificado de homologación , para cada uno de los tipos de vehículos que homologue .

Artículo 5

1 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de la tarjeta de características , y del certificado de homologación , en su caso , establecidos para cada tipo de vehículo que homologuen o cuya homologación denieguen .

2 . Para cada vehículo fabricado conforme al prototipo homologado , el fabricante o su representante en el país de matriculación extenderán un certificado de conformidad , cuyo modelo figura en el Anexo III .

3 . No obstante , al objeto de gravar el vehículo o de extender sus documentos de matriculación , los Estados miembros podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el Anexo III , siempre que aparezcan explícitamente en la tarjeta de características o que se deduzcan de ella por medio de cálculos sencillos .

Artículo 6

1 . El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para estar informado de una eventual interrupción de la producción así como de cualquier otra modificación de las indicaciones que figuren en la tarjeta de características .

2 . Si dicho Estado estima que una modificación de esta índole no conlleva la modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo , sus autoridades competentes informarán al fabricante y remitirán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros , mediante envíos reagrupados y periódicos , copias de las modificaciones introducidas en las tarjetas de características ya difundidas .

3 . Si este Estado advierte que una modificación introducida en la tarjeta de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas y ocasiona , por ello , una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo , sus autoridades competentes informarán de ello al fabricante y remitirán estos nuevos documentos a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su elaboración .

4 . En el caso de que se modifique o se sustituya un certificado de homologación o deje de tener efecto como consecuencia de la interrupción de la producción del tipo homologado , las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a dicha homologación comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , los números de serie del último vehículo producido de conformidad con el antiguo certificado y , en su caso , los números de serie del primer vehículo producido de conformidad con el certificado nuevo o modificado .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a su fabricación o su funcionamiento , denegar la matriculación o prohibir la venta , circulación o uso de ningún vehículo nuevo que vaya acompañado del certificado de conformidad .

2 . No obstante , dicho certificado no será obstáculo para que un...

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