Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su...

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea núm. 1, 15 de Julio de 2000Reglamento › Comisión de las Comunidades Europeas

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Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su...

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1520/2000 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2000 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1 ) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1222/94 (2 ) de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 701/2000 (3 ), estableció, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe. Teniendo en cuenta que dicho Reglamento (CEE) no 1222/94 ha sido objeto de quince modificaciones, es conveniente por razones de claridad refundir todas estas disposiciones en un nuevo reglamento con ocasión de las nuevas modificaciones que deben introducirse.

(2) Los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en los sectores de los huevos, los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos, y el azúcar prevén que, en la medida necesaria para permitir la exportación de productos agrícolas en forma de determinadas mercancías transformadas no incluidas en el anexo I del Tratado, y basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios en la Unión mediante restituciones a la exportación.

(3) El Reglamento (CE) no 800/1999 (4 ) de la Comisión establece, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas generales sobre concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe. Conviene, sin embargo, hacer ciertas precisiones sobre la aplicación de este régimen al sector de las mercancías no incluidas en el anexo I.

(4) El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura adjunto al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio dispone que las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías que no figuran en el anexo I del Tratado no pueden exceder de las restituciones que serían pagaderas con respecto a las exportaciones del producto primario como tal. Por tanto, este principio debe tenerse en cuenta para la fijación de los tipos de restitución y para las normas de asimilación.

(5) La fécula de patata se asimila al almidón de maíz. Sin embargo, procede fijar un tipo de restitución especial para la fécula de patata en las situaciones de mercado en que su precio sea significativamente inferior al del almidón de maíz.

(6) Las mercancías mencionadas pueden obtenerse bien directamente a partir de productos de base, bien a partir de productos procedentes de su transformación o bien a partir de productos asimilados a una de dichas categorías. En cada uno de esos casos, conviene determinar las normas por las que se fija el importe de la restitución a la exportación.

(7) Numerosas mercancías, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes, están sujetas a corrientes de exportación regulares. Con objeto de evitar excesivas formalidades de exportación, procede facilitar, para estas mercancías, el recurso a un procedimiento simplificado, basado en la comunicación por el fabricante, a las autoridades competentes, de las informaciones que éstas estimen necesarias en lo que se refiere a las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías.

(8) La composición en productos agrícolas de la mayor parte de las mercancías exportadas es esencialmente variable. Por consiguiente, el importe de la restitución debe determinarse en función de las cantidades de los (1 ) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.

(3) DO L 83 de 4.4.2000, p. 6.

(4 ) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

15.7.2000 L 177/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

mencionados productos efectivamente utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas. No obstante, en lo que se refiere a determinadas mercancías de composición simple y relativamente constante, por razones de simplificación administrativa, conviene determinar los importes de la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijada...

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