Cuestión sobre los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

Formularios ComunitariosCuestiones prejudiciales especiales (2010)

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Resumen


«Libre circulación de capitales. Impuestos indirectos. Impuesto sobre la concentración de capitales. Directiva 69/335/CEE. Ámbito de aplicación. Mercado de valores. Compañías autorizadas a actuar en dicho mercado Tributo anual, calculado sobre los beneficios brutos, cuyo objetivo es financiar el organismo público encargado de supervisar el mercado de valores»

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank de Rotterdam)

1. Las cuestiones que suscita este reenvío prejudicial, además de precisas, aparecen bien delimitadas. El Rechtbank de Rotterdam (Sala colegiada de lo contencioso-administrativo) quiere saber si la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), se aplica a las contribuciones anuales que, con el fin de financiar los costes de su actividad de control, el organismo encargado de supervisar el mercado de valores liquida a las empresas del sector, calculándolas en función de los beneficios brutos obtenidos en el ejercicio precedente.

En el caso de una respuesta positiva, se interesa analizar si la carga controvertida está prohibida o amparada por alguna de las excepciones previstas en la referida Directiva.

I.

El marco jurídico

A.

La Directiva

2. Habida cuenta de que los impuestos que gravaban en los Estados miembros la concentración de capitales, en particular los derechos de timbre y los que recaían sobre las aportaciones a las sociedades, eran susceptibles de obstaculizar su libre circulación en la Comunidad, el Consejo los suprimió en 1969, junto con otros de naturaleza análoga, sustituyéndolos por un único tributo armonizado conforme a las determinaciones de los artículos 2 a 9 de la Directiva (según consta en los considerandos segundo y noveno, así como en el artículo 1).

3. El artículo 4 enumera, en su apartado 1, las operaciones que, necesariamente, son hechos imponibles generadores de la carga fiscal; en el 2, enuncia las que los Estados miembros pueden sujetar a imposición. Entre las primeras figuran la constitución de una sociedad de capital, el aumento del haber social o el incremento de su patrimonio [letras a), c) y d)], la transformación en una sociedad de esa naturaleza de otra que no lo sea [letra b)] y el traslado de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social desde un país tercero o desde un Estado miembro diferente [letras e) a h)].

4. El referido apartado 2 permite gravar la ampliación del caudal social mediante la capitalización de beneficios o de reservas permanentes o provisionales [letra a)], el acrecentamiento del patrimonio por cauces distintos [letra b)] y los empréstitos contratados con terceros, si dan derecho al acreedor a una cuota-parte de los beneficios, además de los que cumplan la función de un aumento del haber societario [letras c) y d)]. (3)

5. No cabe a los Estados miembros someter las operaciones mencionadas en el artículo 4 de la Directiva ni las aportaciones, los préstamos o las prestaciones que se produzcan en su ámbito a otras exacciones diversas de las allí previstas; tampoco se les permite imponer la matriculación o cualquier otro requisito, previo al ejercicio de la actividad, exigible por razón de su forma jurídica a las entidades con fines lucrativos (artículo 10).

6. Más en particular, se les prohíbe sujetar a tributación la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones, obligaciones y demás títulos de la misma naturaleza, así como los certificados que los representan, al margen de quien los proporcione. Tampoco pueden gravar los empréstitos, incluso los públicos, contratados mediante emisión de obligaciones u otros documentos negociables ni las formalidades subsiguientes (artículo 11).

7. Sin embargo, como excepción, se les deja percibir 1) los impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios o de otros bienes, sobre la constitución, la inscripción o la cancelación de privilegios e hipotecas; 2) la tasa sobre el valor añadido; y 3) los derechos de carácter remuneratorio (artículo 12, apartado 1).

B.

La normativa neerlandesa

8. La Wet toezicht effectenverkeer 1995 (4) (en lo sucesivo, «Wet 1995») regula la potestad administrativa para supervisar el mercado de valores, que, al amparo del artículo 40 y a tenor del Overdrachtsbesluit Wet 1995 (Decreto de transferencias), (5) el ministro de Hacienda delegó en la Stichting Autoriteit Financiële Markten (Autoridad del Mercado de Valores ?en lo sucesivo, «AFM»?). La Ley se aplica tanto a los intermediarios en dicho mercado, como a los gestores de patrimonios, definidos en el artículo 1, párrafo primero, letras b) y c), respectivamente, categorías ambas agrupadas bajo la denominación de «establecimientos de valores mobiliarios» [artículo 1, párrafo primero, letra d)].

9. Conforme al artículo 7, apartados 1 y 4, de la Wet 1995, el desarrollo de dicha actividad está condicionado a la previa obtención de una autorización.

10. El artículo 42 permite que los gastos ocasionados por el ejercicio de la potestad de vigilancia sean repercutidos en los establecimientos de valores mobiliarios, según los criterios fijados en la vía reglamentaria.

11. El Regeling toezichtkosten Wet toezicht effectenverkeer 1995 (6) (Reglamento sobre los costes de supervisión relativos a la Wet 1995 ?en lo sucesivo, «Regeling») autoriza a la AFM para facturar anualmente los costes generados en el desarrollo de sus funciones y competencias, entre otros, a las sociedades de valores radicadas en los Países Bajos que actúan al amparo de una licencia concedida en virtud del artículo 7 de la Ley. Estas contribuciones se determinan anualmente por el Ministerio de Hacienda sobre la base del presupuesto de la AFM, aprobado por el propio departamento, que contiene una estimación equilibrada de los gastos de supervisión y de los ingresos previsibles, de manera que los primeros queden cubiertos por los segundos (artículos 2 y 3).

12. La AFM se nutre de dos tipos de arbitrios. Unos, específicos, retribuyen, mediante tarifas fijas, ciertos servicios, como la tramitación de solicitudes de autorización (artículo 4). Otros, de talante abstracto, se computan con arreglo a los ingresos obtenidos durante el ejercicio anterior por las entidades correspondientes (artículo 5), entendiéndose por tales los beneficios brutos reportados por la actividad relacionada con los valores mobiliarios (aclaración al artículo 1).

13. El Vaststellingsregeling bedragen Regeling toezichtkosten Wet toezicht effectenverkeer 1995 (7) (Orden por la que se señalan para el año 2000 las contribuciones previstas en el Regeling) precisa en el artículo 3 las cantidades a que se refiere el artículo 5 del Reglamento citado, oscilando entre 10.000 NLG, para las sociedades con beneficios brutos anuales de hasta 2.500.000 NLG, y 2.000.000 de NLG, para las que superen 1.280.000.000 de NLG.

II.

Los hechos del litigio principal y la cuestión prejudicial

14. Optiver BV, Robeco Obligatie DividenFunds NV, All Options Internacional BV y las demás compañías, hasta un total de treinta y nueve, enumeradas por el Rechtbank de Rotterdam en el encabezamiento del auto de reenvío (en lo sucesivo, «Optiver y otros»), son sociedades de valores establecidas en los Países Bajos, debidamente constituidas conforme al artículo 7 de la Wet 1995.

15. Con fecha 15 de agosto de 2000, la AFM, a la sazón denominada Stichting Toezicht Effectenverkeer, les giró sendas liquidaciones al amparo del artículo 5 del Regeling, calculadas en función de los respectivos beneficios brutos obtenidos durante el ejercicio anterior por la actividad autorizada.

16. Una vez agotada la vía administrativa con éxito parcial, Optiver y otros interpusieron un recurso jurisdiccional, aduciendo que la contribución litigiosa es contraria al artículo 11 de la Directiva.

17. Habida cuenta de los términos en los que se ha planteado el debate, el Rechtbank de Rotterdam ha remitido al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Se opone la Directiva 69/335, en especial la interpretación de los artículos 11 y 12, a que se exija a las sociedades de valores un tributo, en el sentido descrito anteriormente, sobre los beneficios brutos procedentes de las operaciones de valores?»

III.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18. Han presentado observaciones escritas, dentro del plazo señalado por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las empresas demandantes en el proceso principal, con excepción de las diez citadas en último lugar en el auto de reenvío, la Administración demandada, los Gobiernos de los Países Bajos y del Reino Unido, así como la Comisión.

19. El 30 de septiembre de 2004 se ha celebrado una vista, a la que comparecieron, para formular oralmente sus alegaciones, los representantes de quienes han participado en la fase escrita, salvo el del Gobierno británico.

IV.

Análisis de la cuestión prejudicial

20. Según he apuntado en el preludio de estas conclusiones, el Rechtbank de Rotterdam quiere saber si la Directiva admite unas exacciones como las controvertidas en este asunto, de modo que resulta obligado conocer su ámbito de aplicación.

21. El Tribunal de Justicia, desde los pronunciamientos iniciales al respecto, ha dejado claro que, con el fin de promover la libre circulación de capitales, la Directiva persigue sustituir los divergentes impuestos indirectos que en los Estados miembros gravaban su concentración por uno homogeneizado, tanto en los tipos como en la estructura. (8)

22. De ese propósito se deduce que la armonización deseada no afecta a la fiscalidad directa, sólo a la indirecta. (9) Además, dentro de esta última clase de tributos, únicamente interesan los que contemplan como hecho imponible las operaciones de concentración de capitales, en la medida en que contribuyan al reforzamiento del potencial económico de las sociedades. (10) Ahora bien, la delimitación no se reduce a este aspecto, pues también presenta una dimensión subjetiva, dejando fuera de su ámbito de aplicación las aportaciones a compañías personalistas. (11)

23. En otras palabras, una carga fiscal que recae sobre las operaciones enumeradas en el artículo 4 de la Directiva, referidas a sociedades de capital, en cuanto manifestación de una acumulación de riqueza y de afianzamiento económico, es un «impuesto sobre las aportaciones» a efectos de la aludida norma de derecho comunitario. (12)

24. Así pues, las prohibiciones del artículo 10 de la Directiva impiden a los Estados miembros percibir impuestos indirectos semejantes al mencionado, comprendiendo todos los tributos que versen sobre la constitución de una sociedad de la naturaleza expresada o el aumento de su haber social [letra a) del artículo 10], así como sobre la matriculación o cualquier otro trámite previo al ejercicio de una actividad, a los que una compañía quede sometida por razón de su forma jurídica [letra c) de ese precepto]. (13)

25. Esta última prohibición se justifica por el hecho de que, aunque tales exacciones no graven los aportes en sí mismos, recaen sin embargo sobre los ritos relacionados con la expresada forma jurídica, es decir, sobre el instrumento utilizado para reunir el capital, de manera que su mantenimiento podría también poner en peligro los fines de la Directiva. (14)

26. Habida cuenta del anterior panorama, parece claro que las cargas controvertidas no entran en el ámbito propio de la Directiva, por lo que su percepción no está excluida por esta norma.

27. Varias razones abonan esta apreciación, pues las contribuciones objeto del litigio principal no someten a tributación ninguna de las transacciones ni de las operaciones referidas en el artículo 4 de la Directiva, que constituyan la expresión jurídica de una concentración de capitales y contribuyan al reforzamiento económico del sujeto pasivo. Se trata de una tasa ?empleo esta expresión en sentido lato? que deben pagar las empresas implicadas en el mercado de valores para financiar el organismo encargado de supervisarlo: por tanto, no puede hablarse de un impuesto sobre las aportaciones societarias, ya que, en principio, cabe que los titulares de estas empresas sean personas físicas

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Extracto


Cuestión sobre los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

«Libre circulación de capitales . Impuestos indirectos. Impuesto sobre la concentración de capitales. Directiva 69/335/CEE. Ámbito de aplicación. Mercado de valores. Compañías autorizadas a actuar en dicho mercado ? Tributo anual, calculado sobre los beneficios brutos, cuyo objetivo es financiar el organismo público encargado de supervisar el mercado de valores»

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank de Rotterdam)

1. Las cuestiones que suscita este reenvío prejudicial, además de precisas, aparecen bien delimitadas. El Rechtbank de Rotterdam (Sala colegiada de lo contencioso-administrativo) q...

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