Directiva 80/233/CEE de la Comisión, de 21 de noviembre de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y sus remolques      ...

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 1979

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y sus remolques

( 80/233/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1960 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,

Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3) ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y al estado actual de la técnica , hoy es posible ampliar ciertas disposiciones y adaptarlas a las condiciones reales de prueba ;

Considerando que estas modificaciones irán seguidas de otras , actualmente en estudio , que harán mas estrictas algunas disposiciones , para aumentar la seguridad tanto de los ocupantes de los vehículos como de los demás usuarios de la carretera ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a eliminar las barreras técnicas en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 76/756/CEE queda modificada como sigue :

I . Los artículos 2 y 3 serán sustituidos por el artículo 2 siguiente :

Artículo 2

1 . A partir del 1 de mayo de 1980 , los Estados miembros no podrán :

- denegar la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación de alcance nacional , respecto a un tipo de vehículo ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,

por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos , obligatorios u optativos , enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I si la instalación de dichos dispositivos del tipo de vehículo o de los vehículos en cuestión responde a las disposiciones de la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de enero de 1981 los Estados miembros :

- ya no podrán extender el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo cuya instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responda a las disposiciones de la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional a un tipo de vehículo cuya instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responda a las disposiciones de la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1982 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos a los que se hubiera extendido una certificación después del 1 de octubre de 1979 en aplicación del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE en lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa , si esta instalación no responde a las disposiciones de la presente Directiva .

II . Los artículos 4 , 5 , 6 y 7 pasarán a ser los artículos 3 , 4 , 5 y 6 respectivamente .

III . Los Anexos I y II quedan modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 30 de abril de 1980 , todas las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión :

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1979 .

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .

ANEXO

Modificaciones a los Anexos de la Directiva 76/756/CEE

ANEXO I INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

El número 1.3 queda modificado como sigue :

1.3 . Vehículo vacío

Por " vehículo vacío " se entiende el vehículo en marcha , tal como se define en el número 2.6 del Anexo I , modelo de ficha de indicaciones , de la Directiva 70/156/CEE , pero sin conductor .

El número 1.5.3 queda modificado como sigue :

1.5.3 . Luces agrupadas

Por " luces agrupadas " se entiende los dispositivos con cristales o partes de cristales diferentes , con fuentes luminosas diferentes , pero con una misma carcasa .

El número 1.5.4 queda modificado como sigue :

1.5.4 . Luces combinadas

Por " luces combinadas " se entiende los dispositivos con cristales o partes de cristales diferentes , pero con una misma fuente luminosa y una misma carcasa .

El número 1.5.20 queda modificado como sigue :

1.5.20 . Catadióptrico

Por " catadióptrico " se entiende un dispositivo que sirve para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo , hallandose el observador cerca de la citada fuente luminosa .

A los efectos de la presente...

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