Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques          

Extracto


  Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques          

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (76/756/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que, en consecuencia, es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, ya sea como complemento o en sustitución de sus normativas actuales, con el fin concreto de permitir, para cada tipo de vehículo, la puesta en práctica del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que las prescripciones comunes relativas a la construcción de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa serán objeto de otras directivas especiales;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ; que, para funcionar bien, tal sistema implica que todos los Estados miembros apliquen esas prescripciones a partir de una misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se entiende por vehículo, a los efectos de la presente Directiva, todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y (1)DO nº C 55 de 13.5.1974, p. 14. (2)DO nº C 109 de 19.9.1974, p. 22. (3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1.

máquinas agricolas o forestales así como las máquinas de obras públicas.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios u optativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I, si se instalan con arreglo a las prescripciones que figuran en el Anexo I.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios u optativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I, si están m...

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