Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (76/756/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que, en consecuencia, es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, ya sea como complemento o en sustitución de sus normativas actuales, con el fin concreto de permitir, para cada tipo de vehículo, la puesta en práctica del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que las prescripciones comunes relativas a la construcción de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa serán objeto de otras directivas especiales;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ; que, para funcionar bien, tal sistema implica que todos los Estados miembros apliquen esas prescripciones a partir de una misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se entiende por vehículo, a los efectos de la presente Directiva, todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y (1)DO nº C 55 de 13.5.1974, p. 14. (2)DO nº C 109 de 19.9.1974, p. 22. (3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1.

máquinas agricolas o forestales así como las máquinas de obras públicas.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios u optativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I, si se instalan con arreglo a las prescripciones que figuran en el Anexo I.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios u optativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I, si están montados con arreglo a las prescripciones que figuran en el Anexo I.

Artículo 4

El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de uno de los elementos o de las características mencionadas en el número 1.1 del Anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado estimarán si deben efectuarse nuevas pruebas con el prototipo modificado, acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación si de las pruebas se dedujera que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Se adoptará cualquier modificación que fuera necesaria para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 6
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Los Estados miembros aplicarán, a más tardar, el 1 de octubre de 1977, dichas disposiciones. Sin embargo, hasta el 1 de octubre de 1979, los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, si las únicas disposiciones que no se respetaran fueran las del número 4.2.6 del Anexo I. No obstante, una vez que los dispositivos mencionados en el número 4.2.6 estuvieran instalados, deberán adecuarse a las prescripciones que figuran en dicho número.

  2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

ANEXO I INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
  1. DEFINICIONES 1.1. «Tipo de vehículo en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa»

    Por «tipo de vehículo en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa», se entiende los vehículos que no presentan entre sí diferencias esenciales, en los espectos siguientes: 1.1.1. dimensiones y forma exterior del vehículo,

    1.1.2. número y emplazamiento de los dispositivos;

    asimismo, no se considerarán como «otros tipos de vehículos», los vehículos que presenten diferencias en el sentido de los números 1.1.1 y 1.1.2, pero que no supongan modificación del tipo, número, emplazamiento y visibilidad geométrica de las luces exigidas para el tipo de vehículo de que se trate, ni los vehículos en los que las luces optativas estén o no instaladas.

    1.2. «Plano transversal»

    Por «plano transversal», se entiende un plano vertical perpendicular al plano longitudinal mediano del vehículo.

    1.3. «Vehículo en vacío»

    Por «vehículo en vacío», se entiende el vehículo en marcha, tal como se define en el número 2.6 del Anexo I, modelo de ficha de indicaciones, de la Directiva 70/156/CEE.

    1.4. «Vehículo a plena carga»

    Por «vehículo a plena carga», se entiende el vehículo cargado hasta alcanzar su peso máximo técnicamente admisible declarado por el constructor, quien fijará igualmente la distribución del mismo sobre los ejes según el método descrito en el Apéndice 1.

    1.5. «Luz»

    Por «luz», se entiende un dispositivo destinado a iluminar la carretera (faro) o a emitir una señal luminosa. Los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula y los catadióptricos se considerarán igualmente como luces. 1.5.1. «Luces equivalentes»

    Por «luces equivalentes», se entiende las luces que tienen la misma función y se admiten en el país de matriculación del vehículo ; estas luces pueden tener características diferentes a las de las luces que lleve el vehículo en el momento de la homologación, siempre que satisfagan las exigencias del presente Anexo.

    1.5.2. «Luces independientes»

    Por «luces independientes», se entiende las luces con cristales diferentes, fuentes luminosas diferentes y carcasas diferentes.

    1.5.3. «Luces agrupadas»

    Por «luces agrupadas», se entiende los dispositivos con cristales y fuentes luminosas diferentes, pero una misma carcasa.

    1.5.4. «Luces combinadas»

    Por «luces combinadas», se entiende los dispositivos con cristales diferentes, pero una misma fuente luminosa y una misma carcasa.

    1.5.5. «Luces mutuamente incorporadas»

    Por «luces mutuamente incorporadas», se entiende los dispositivos con fuentes luminosas diferentes (o una sola fuente luminosa que funciona en condiciones diferentes), cristales total o parcialmente comunes y una misma carcasa.

    1.5.6. «Luz de alumbrado ocultable»

    Por «luz de alumbrado ocultable», se entiende un proyector que puede esconderse parcial o totalmente cuando no se utiliza. Este resultado puede obtenerse mediante una tapa móvil, por desplazamiento del faro, o por cualquier otro medio adecuado. Se denomina, más particularmente, «luz escamoteable» a una luz ocultable cuyo desplazamiento le permite quedar inserta en el interior de la carrocería.

    1.5.7. «Luz de carretera»

    Por «luz de carretera», se entiende la luz que sirve para iluminar una larga distancia de la carretera por delante del vehículo.

    1.5.8. «Luz de cruce»

    Por «luz de cruce», se entiende la luz que sirve para iluminar la carretera delante del vehículo, sin deslumbrar ni molestar indebidamente a los conductores que vengan en sentido contrario ni a los usuarios de la carretera.

    1.5.9. «Luz antiniebla delantera»,

    Por «luz antiniebla delantera», se entiende la luz que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, de nevada, de tormenta o de nube de polvo.

    1.5.10. «Luz de marcha atrás»

    Por «luz de marcha atrás», se entiende la luz que sirve para iluminar la carretera detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la carretera que el vehículo va hacia atrás o está a punto de ir hacia atrás.

    1.5.11. «Luz indicadora de dirección»

    Por «luz indicadora de dirección», se entiende la luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

    1.5.12. «Luces de emergencia»

    Por «luces de emergencia», se entiende el funcionamiento simultáneo de todos los...

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