Otras Instituciones y Órganos

AuthorSánchez Marín, Ángel-Luis
ProfessionDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Internacional Público
Pages45-49

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  1. El Consejo Europeo fue creado en 1974 en París, aunque sus precedentes se remontan a 1961 con la celebración de la primera Cumbre Europea, la cual, se inscribe dentro de las Conferencias diplomáticas tradicionales que, en nuestro caso, reunían sin periodicidad a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Comunidad para intercambiar sus ideas y concertar su acción.

    Posteriormente, la existencia del Consejo Europeo se consagró en el Acta Única Europea de 1987, la cual recogía la composición del Consejo y la periodicidad de sus reuniones, pero no especificaba sus competencias.

    El TUE esbozaba en términos generales el papel del Consejo Europeo, su composición y funcionamiento. Y, el Tratado de Ámsterdam, amplió sus competencias. Ahora bien, aunque es una instancia política con vocación múltiple, no es considerado por los Tratados como una institución comunitaria.

    En cuanto a su composición y funcionamiento, el Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. Estos estarán asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. El Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año, bajo la presidencia del Jefe del Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo. En la práctica, el Consejo Europeo se reúne normalmente tres o cuatro veces al año. Y tras el Consejo Europeo de 22 y 23 de junio de 2002 se ha abierto el debate sobre la conveniencia o no de crear el puesto de Presidente del Consejo Europeo, lo cual permitiría, entre otras cosas, acabar con el actual sistema de presidencias semestrales que ya mencionamos.

    En cuanto a sus sesiones, son preparadas por los Ministros de Asuntos Exteriores y por la Secretaría del Consejo Europeo, que es ejercida conjuntamente por los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de la Unión y los funcionarios del Estado que ejerza la Presidencia.

    El orden del día no es, en absoluto, rígido, y las conclusiones se adoptan por consenso, es decir, sin necesidad de votar. También puede hacer declaraciones, aunque debemos de saber que todos estos actos precisan de la intervención y procedimientos comunitarios para que puedan tener operatividad jurídica.

    Por último, el TUE impone al Consejo Europeo la obligación de presentar un informe al Parlamento Europeo después de cada una de sus sesiones, así como un informe escrito anual relativo a los progresos realizados por la Unión (art. 4).

    En relación a sus competencias, el TUE dispone genéricamente que el Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales (art. 4).

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    En cuanto al pilar comunitario, el TCE menciona al Consejo Europeo en dos ámbitos competenciales distintos. En el capítulo relativo a la política económica de la Unión, el Consejo Europeo debatirá, sobre la base del informe del Consejo, unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad (art. 99. 2 del TCE). Y en lo que respecta a la política de empleo, el Consejo Europeo analizará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado...

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