Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principos de la oferta de red abierta (ONP)          

DOUE, 26 de Julio de 1997Directiva › Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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  Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principos de la oferta de red abierta (ONP)          

DIRECTIVA 97/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principos de la oferta de red abierta (ONP)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 19 de marzo de 1997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1998, con períodos de transición para determinados Estados miembros, quedará liberalizada la oferta de servicios y de infraestructura de telecomunicaciones en la Comunidad; que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (4) reconoce que para fomentar unos servicios de telecomunicación de alcance comunitario es preciso garantizar la interconexión de las redes públicas y, en el futuro entorno competitivo, la interconexión entre los diferentes operadores nacionales y comunitarios; que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (5) establece principios armonizados en materia de apertura y eficacia en el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y, cuando proceda, a los servicios a disposición del público, así como en lo relativo a su uso; que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (6) reconoce que las medidas de la oferta de red abierta proporcionan el marco adecuado para armonizar las condiciones de interconexión; que dicha armonización resulta esencial para el establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado interior para los servicios de telecomunicaciones; que la Resolución del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre la aplicación del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (7) reconoce como elementos clave del mismo la conservación y el desarrollo de un servicio universal, así como una reglamentación específica de la interconexión, y fija algunas directrices al respecto;

(2) Considerando que es necesario contar con un marco general para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicación a disposición del público, con independencia de las tecnologías empleadas, con vistas a garantizar a los usuarios comunitarios una interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios; que la existencia de unas condiciones de interconexión e interoperabilidad equitativas, proporcionadas y no discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos;

(3) Considerando que la abolición de los derechos exclusivos y especiales en las telecomunicaciones exige la modificación de algunas de las definiciones actuales; que, a efectos de la presente Directiva, los servicios de telecomunicación no incluyen los servicios de radiodifusión sonora ni de televisión; que las condiciones técnicas, tarifas y condiciones de uso y suministro aplicables a la interconexión podrán ser distintas de las aplicables a las interfaces entre la red y el usuario final;

(4) Considerando que el marco reglamentario relativo a la interconexión abarca aquellas situaciones en las que se utilizan las redes interconectadas para la prestación comercial de servicios de telecomunicación que son puestos a disposición del público; que el marco reglamentario relativo a la interconexión no abarca los casos en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios de telecomunicación accesibles exclusivamente a un usuario final o a un grupo de usuarios cerrado, sino que sólo comprende el caso en que se utiliza una red de telecomunicación para la prestación de servicios que son puestos a disposición del público; que las redes de telecomunicación interconectadas pueden ser propiedad de las ...

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