Case nº T-228/97 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 07, 1999 (case Irish Sugar / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateOctober 07, 1999
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-228/97

En el asunto T-228/97,

Irish Sugar plc, sociedad irlandesa, con domicilio social en Carlow (Irlanda), representada por M e Alexander Böhlke, Abogado de Bruselas y Francfurt del Meno, y por el Sr. Scott Crosby, solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Victor Elvinger, 31, rue d'Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Klaus Wiedner, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Conor Quigley, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la pretensión de que se anule la Decisión 97/624/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CE (IV/34.621, 35.059/F-3; Irish Sugar plc) (DO L 258, p. 1), y, con carácter subsidiario, la pretensión, por un lado, de que se anule el artículo 3, párrafos tercero y cuarto, de la parte dispositiva de dicha Decisión, en la medida en que contienen órdenes conminatorias que no guardan proporción con los abusos que se declaran en su artículo 1, apartados 5 y 6, y, por otro lado, de que se reduzca la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de la parte dispositiva de la misma Decisión.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al recurso

  1. El presente recurso va dirigido contra la Decisión 97/624/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CE (IV/34.621, 35.059/F-3; Irish Sugar plc) (DO L 258, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en cuya virtud se impuso, por infracción del artículo 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE), una multa a la demandante, único procesador de remolacha azucarera en Irlanda y principal proveedor de azúcar en el territorio de este Estado miembro. El producto al que se refiere la Decisión impugnada es el azúcar blanco granulado, tanto en elmercado del azúcar industrial como en el del azúcar destinado a su venta al por menor.

  2. Los días 25 y 26 de septiembre de 1990, funcionarios de la Comisión efectuaron una inspección en el domicilio social de la demandante en Dublín. Los días 7 y 8 de febrero de 1991, funcionarios de la Comisión efectuaron otra inspección en las oficinas de la sociedad Sugar Distributors Ltd en Dublín (en lo sucesivo, «SDL»), sociedad encargada de llevar a cabo la distribución del azúcar suministrada por la demandante. El 13 de febrero de 1991, la Comisión inspeccionó las oficinas de la sociedad William McKinney Ltd en Belfast (en lo sucesivo, «McKinney»), una filial de la demandante encargada de llevar a cabo en Irlanda del Norte la distribución del azúcar suministrada por esta última.

  3. En el marco de un primer procedimiento administrativo sobre la existencia de acuerdos de reparto de mercado entre la demandante y dos competidoras en el Reino Unido (asunto IV/33.705), la Comisión envió a la demandante, el 4 de mayo de 1992, un pliego de cargos con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). La demandante contestó a dicho pliego de cargos el 11 de septiembre de 1992. Este primer procedimiento también dio lugar, el 6 de octubre de 1992, a una audiencia en el sentido del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»). El 2 de agosto de 1995, se comunicó a la demandante que se había decidido sobreseer dicho procedimiento.

  4. El 22 de abril de 1993, la Comisión incoó un segundo procedimiento administrativo (IV/34.621), referente tanto a infracciones del artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE) como del artículo 86 del Tratado, dirigiendo un nuevo pliego de cargos a la demandante y a algunas otras partes interesadas. La demandante contestó a dicho pliego de cargos el 1 de septiembre de 1993. Participó en una audiencia los días 21 y 22 de septiembre de 1993. El 28 de junio de 1995, la Comisión comunicó a la demandante que retiraba los cargos relativos al artículo 85 del Tratado. El 19 de julio de 1995, la Comisión adoptó, basándose en el artículo 11 del Reglamento n. 17, una Decisión mediante la que conminaba a la demandante a que le facilitara determinada información.

  5. El 16 de enero de 1995, la Comisión inspeccionó las oficinas de la sociedad Greencore Plc en Dublín (en lo sucesivo, «Greencore»), sociedad holding que adquirió el capital de la demandante en abril de 1991. Aquel mismo día, la Comisión inspeccionó también las oficinas de la demandante en Carlow (Irlanda).

  6. El 25 de marzo de 1996, la Comisión envió a la demandante un pliego de cargos revisado, que sustituía al anterior en su integridad e incoaba, de este modo, un tercer procedimiento administrativo (IV/34.621, 35.059). La demandante envió su contestación el 12 de julio de 1996.

  7. El 14 de mayo de 1997, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaró la existencia de infracciones del artículo 86 del Tratado en un período comprendido entre 1985 y 1995, infracciones consistentes, más concretamente, en siete comportamientos abusivos particulares de la demandante (y/o de SDL, en lo relativo al período anterior a febrero de 1990) en el mercado del azúcar granulado destinado a la venta minorista y a la industria en Irlanda. La Decisión impugnada impuso por este concepto a la empresa demandante una multa de 8.800.000 ECU.

    Procedimiento

  8. La Decisión impugnada le fue notificada a la demandante el 23 de mayo de 1997.

  9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

  10. Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas. Las partes así lo hicieron.

  11. En la vista de 14 de enero de 1999 fueron oídos los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

  12. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la Decisión impugnada.

    - Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta en el artículo 2 y anule los párrafos tercero y cuarto del artículo 3, en la medida en que no guardan proporción con los abusos que se declaran en el artículo 1, apartados 5 y 6.

    - Condene en costas a la Comisión.

  13. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    Sobre la pretensión principal

  14. Para fundamentar su pretensión principal dirigida a la anulación de la Decisión impugnada, la demandante invoca cuatro motivos. En el marco de su primer motivo, basado en la infracción de los artículos 86 y 90 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE), en la violación del principio de seguridad jurídica y en la infracción del artículo 4 del Reglamento n. 99/63, la demandante mantiene que ella no ocupaba junto con SDL, una posición dominante colectiva. En el marco de su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 86 del Tratado, la demandante sostiene que no ocupaba una posición dominante en el mercado del azúcar industrial. En el marco de sus motivos tercero y cuarto, basados en la infracción del artículo 86 del Tratado y que serán examinados conjuntamente, la demandante alega que no abusó de su supuesta posición dominante ni en el mercado del azúcar industrial ni en el mercado del azúcar destinado a la venta al por menor.

  15. Sobre la existencia de una posición dominante colectiva de la empresa demandante y de SDL

  16. En el marco de este primer motivo, la demandante alega, en primer lugar, que la parte dispositiva de la Decisión impugnada es incompleta y contradictoria; en segundo lugar, que la afirmación de la Decisión impugnada según la cual existen dos mercados distintos modifica la naturaleza intrínseca de las infracciones que se le imputan; y, en tercer lugar, niega la calificación de posición dominante colectiva que efectúa la Decisión impugnada.

    Sobre el carácter incompleto y contradictorio de la parte dispositiva de la Decisión impugnada

  17. La demandante indica, en primer lugar, que la parte dispositiva de la Decisión impugnada no contiene ninguna declaración formal de que exista una posición dominante y una posición dominante colectiva. Aunque la demandante reconoce que esta cuestión se examina en otras partes de la Decisión impugnada, también subraya que, para ser regular, una conclusión no puede ser sencillamente deducida de la parte de la Decisión dedicada a la apreciación jurídica. La demandante recuerda que la apreciación jurídica no reviste ningún carácter decisorio frente al destinatario de la Decisión de que se trate, pues su función consiste en exponer la motivación de la Decisión adoptada y, por consiguiente, en explicar las declaraciones que se efectúan en la parte dispositiva de la Decisión. Según la demandante, una infracción sólo puede ser sancionada en la medida en que su existencia haya sido debidamente declarada, so pena de violar el principio de seguridad jurídica, principio fundamental del ordenamiento jurídico...

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